REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce (14) de Julio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: BHOD-X-2016-000004

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-000998

Vista la inhibición planteada en fecha primero (01) de Julio del año 2016, por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad manifiesta con la apoderada judicial de la parte actora, Abogada MIRNA MARIN, en la causa principal identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-000998, contentiva de la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ALBINO MANUEL PERALTA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.790.614, asistida del abogado LUIS VILLARROEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.175 y de este domicilio en contra de la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.163.080, asistida por la abogada MIRNA MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.572, y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
II
Ahora bien, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 12 de Julio del año 2016 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha primero del presente mes y año, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:
“ (…)Por cuanto en fecha 02 de agosto de 2006, la Abg. EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, quien representaba para ese momento, a la Abg. MIRNA MARIN, interpuso por ante la Inspectoría General de Tribunal, del Tribunal Supremo de Justicia, denuncia en mi contra, en relación a las actuaciones verificadas por mi persona en el expediente signado con el Nº BP02-V-2006-000202, siendo la parte actora la Abg. MIRNA MARIN; cuya denuncia para la época fuera admitida por la referida Inspectoría de Tribunales, y se me aperturo una Averiguación y Expediente Administrativo, del cual fui notificada en fecha 29 de noviembre de 2006, en el momento en que se me verifico una Inspección Especial, con relación a las actuaciones practicadas en el antes mencionado procedimiento. Y en consecuencia, en razón de lo antes mencionado desde esa referida fecha y por tal situación, surgió entre las profesionales del Derecho y mi persona una enemistad manifiesta que se ha prolongado hasta la fecha, siendo cada vez mas reiterada; es por lo que, a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia, en virtud de que a partir de la referida fecha han surgido muchas desavenencias entre las referidas Profesionales del Derecho y mi persona, quienes además han manifestado en varias oportunidades su enemistad con relación a mi persona y su deseo de que yo no les conozca sus causas; situación está por la que, una vez verificada de las actas procesales en el presente asunto de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, signada con el Nº BP02-V-2015-000998, que la Abogada en el mismo es la Dra. MIRNA MARIN, abogada de la parte demandada ciudadana RORAIMA DEL CARMEN PEREZ PEREZ; es por lo que considero que en la presente causa debo inhibirme de conocerla, ya que observo de las actas procesales, que en todas las actuaciones del proceso la parte demandada es asistida por la referida profesional del derecho, quien es su abogada de confianza en el proceso, con quienes mantengo una enemistad manifiesta. Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, por considerar infundadas las expresiones, acusaciones o denuncia que en mi contra presentaron las referidas Profesionales del Derecho, y que han expresado en mi contra de lo cual estoy en conocimiento…”

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Ahora bien, esta superioridad considera que ante la declaración de dicha Juez, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria publica que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, y en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, y tomando además en consideración que han sido varias las sentencia declaradas con lugar por este mismo motivo con respecto a la jueza inhibid, es por lo que este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, , es por lo que administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad manifiesta con las apoderadas judiciales de la parte actora , en la causa principal identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-000998, contentiva de la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ALBINO MANUEL PERALTA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.790.614, asistida del abogado LUIS VILLARROEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.175 y de este domicilio en contra de la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.163.080, asistida por la abogada MIRNA MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.572, Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. CUARTO: Por cuanto en este Circuito Judicial no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conocerá del presente asunto el Juez Accidental que para tal fin se designe de la terna de los Jueces Suplentes designados por la Comisión Judicial, una vez que los mismos presten su juramento de Ley ante la Jueza Rectora de esta misma Circunscripción Judicial. Y tomando en cuenta que en esta Jueza Superior recae el cargo de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda librar oficio a la Jueza rectora para la designación de Juez Accidental. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. LIVI BRAVO
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.


LA SECRETARIA ACC,
ABG. LIVI BRAVO