REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince (15) de Julio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000199
PARTES:
RECURRENTE: Abogada BEATRIZ PADUA, en su carácter de defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actuando en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a requerimiento del ciudadano DOUGLAS MANUEL CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.658.507, domiciliado en la Urbanización José María Vargas II, Calle 03, Casa Nº 03, de la ciudad de El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui
CONTRARRECURRENTE: JAVIER ANTONIO ALMEIDA GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-18.227.349 y V-12.013.663, a quien se le designo un Defensor Público Segundo en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
MOTIVO: FILIACION
SENTENCIA APELADA: la sentencia definitiva de fecha 13 de abril del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Dr CARLOS ESPINOZA RONDON, que declaro fin lugar la demanda de Impugnación de paternidad incoada por BEATRIZ PADUA, en su carácter de defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actuando en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a requerimiento del ciudadano DOUGLAS MANUEL CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.658.507, domiciliado en la Urbanización José María Vargas II, Calle 03, Casa Nº 03, de la ciudad de El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000372
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación distinguido como BP02-R-2016-000199, ejercido por la Abogada BEATRIZ PADUA, en su carácter de defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actuando en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a requerimiento del ciudadano DOUGLAS MANUEL CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.658.507, domiciliado en la Urbanización José María Vargas II, Calle 03, Casa Nº 03, de la ciudad de El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la definitiva de fecha 13 de abril del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Dr CARLOS ESPINOZA RONDON, que declaro sin lugar la demanda de Impugnación de paternidad incoada por BEATRIZ PADUA, en su carácter de Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actuando en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a requerimiento del ciudadano DOUGLAS MANUEL CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.658.507, domiciliado en la Urbanización José María Vargas II, Calle 03, Casa Nº 03, de la ciudad de El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano . JAVIER ANTONIO ALMEIDA GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-18.227.349 y V-12.013.663, asistido por el Defensor Público Segundo en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Dr. ARTURO GUILLEN.
En fecha 23/05/2016, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 07/06/2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 28/06/2016, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente constante de 3 folios útiles, el cual fue presentado en fecha 15/06/2016.
En fecha 06/07/2016 la audiencia oral y pública difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 13/07/2016, a las once de la mañana
En fecha 13/07/2016 se celebro la audiencia para dictar el dispositivo del fallo.
Esta Juzgadora para decidir observa:
1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito de formalización de la parte recurrente y en la audiencia oral y pública, la ciudadana MARANLLELYS RAMIREZ, en su carácter de defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, de la ciudad de Barcelona, por designación por la Coordinación Regional de la Defensa Publica, a fin de asistir a la abogada BEATRIZ PADUA, en el presente recurso, alega:
Que en el lapso de promoción de pruebas en la causa principal, se promovió y consigno copia certificada del expediente BP12-V-2009.001153, donde participaban las mismas partes, el mismo objeto y el mismo título, y en ese expediente el juez oficio al IVIC a fin de la realización de la prueba heredo biológica, y habiéndose realizado la prueba dentro del marco legal, y en cuyas conclusiones se evidencio la altísima probabilidad de la paternidad del ciudadano DOUGLAS MANUEL CASTRO. Cabe informar que el expediente BP12-V-2009-001153, se ordeno su cierre por falta de impulso procesal, y al respecto hay jurisprudencia que indica que los expediente de filiación no se deben cerrar, debe agotarse la notificación por todos los medios probatorios, ya que esta acción no se pierde por el transcurrir del tiempo, por lo que dichas acciones son imprescriptibles, y además de orden público y de carácter moral, y el estado debe garantizar que se determine y se compruebe la filiación de las personas, y una vez iniciada debe concluir por decisión judicial.
Que en fecha 28 de julio del año 2014 se introduce una nueva demanda de impugnación de paternidad bajo el Nº BP12-V-2014-000372, donde se realizan las gestiones tendentes a la notificación de las partes culminando con la publicación de carteles, y habiéndose consignado las copias certificadas del expediente BP12-V-2009-001153, pruebas que contenía los resultados del IVIC, estamos ante una prueba trasladada debidamente realizada, siendo además que son las mismas partes, el mismo objeto, la parte demandada no compareció a ninguno de los actos del proceso, no hizo oposición a las pruebas.
Que el Tribunal de la causa le designo al demandado un defensor público, para que los asistiera, el cual no hizo oposición a la prueba, las acepto en la fase de sustanciación como en el juicio, por lo que fue una prueba controlada.
Que el Juez de Juicio al declarar sin lugar la demanda, atenta contra normas constitucionales, ya que dicha prueba no debió desecharse, no la valoro, la prueba no debió desecharse, sino que se debió dictar un auto para mejor proveer, o en todo caso reponer la causa hasta que se cumpliera con la fase se sustanciación, y se buscara la forma más idónea para obtener la verdad y así poder llegar al fin último del proceso, cual es la búsqueda de la verdad de la filiación biológica del actor con el niño de autos, porque tal situación violaba normas de orden procedimental, por lo que no debió declararla sin lugar, pues de la prueba se evidencia que el demandante es el padre del niño de marras, con una probabilidad del 99.99999%, dicho trabajo pericial fue realizado por el IVIC, órgano competente legalmente, además la prueba de ADN, no prescribe con el tiempo, ya que introducir otra demanda y dar inicio a otro expediente implica violar principios como la economía procesal y la celeridad procesal.
Que el juez es el director del proceso y siendo una materia especialísima de oficio y no a instancia de parte, el juez debe indagar la verdad en materia de filiación, ya que el resultado concluye, en determinar quien es realmente el padre biológico, en virtud que se trata de un mandato constitucional. Como lo señala el artículo 56 y 75 de la CRBV y que el derecho a la identidad biológica debe prevalecer sobre la legal y por lo tanto debe prevalecer el interés superior del niño. En lo atinente a la presunción de paternidad contenida en el artículo 201 del Código Civil, el cual debe ceder siempre y cuando exista controversia entre ambos, aunado al criterio vinculante por tratarse de una sentencia que interpreto la sala constitucional de los artículos 56 y 76 de nuestra Constitución, si como hago valer los criterios doctrinal sobre algunos aspectos del traslado de la prueba, que permite que una prueba tramitada en un proceso puede ser incorporada y precisas y trasladadas en otro proceso, donde intervengan las mismas partes y habiéndose realizado una prueba Heredo Biológica de ADN en el IVIC, esa puede perfectamente ser trasladas y la misma debió ser valorada conforme a derecho, por lo que la misma no perdió valor probatorio a pesar de la perención que sufrió el expediente donde fue ordenada y realizada, por lo que estamos ante una fragrante violación de normas constitucionales y la inobservancia del ordenamiento jurídico. Por lo que pidió que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva
2.) DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO:
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento No penal de El Tigre, en fecha 28/07/2014 se recibió demanda de Impugnación de Paternidad, incoado por la abogada BEATRIZ PADUA, en su carácter de defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actuando en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a requerimiento del ciudadano DOUGLAS MANUEL CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.658.507, domiciliado en la Urbanización José María Vargas II, Calle 03, Casa Nº 03, de la ciudad de El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra JAVIER ANTONIO ALMEIDA GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-18.227.349 y V-12.013.663, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
En fecha 31/07/2014, fue admitida la misma y se ordeno un despacho saneador y en fecha 08/08/2014 se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, ordenándose en fecha 12/08/2014 la notificación del demandado, y se oficio lo conducente al IVIC, a los fines de practicar la prueba a los ciudadano DOUGLAS MANUEL CASTRO y ALMEIDA ANTONIO ALMEIDA, así como al niño de marras, librándose la correspondiente boleta de notificación y el oficio respectivo.
Realizadas las gestiones tendentes a la notificación del demandado las mismas resultaron infructuosas y a solicitud de la Defensora Publica de Protección, en fecha 05/03/2015, solicitó la notificación por cárteles, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha 24/03/2015, librándose el cartel respectivo y cumplido los trámites de su publicación, fue consignado ejemplar del periódico El Tiempo, en fecha 07/05/2015.
En fecha 09/06/2015, la Defensora Publica de Protección solicita el nombramiento de un Defensor Publico al demandado, y por auto de fecha 17/06/2015, se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de la designación de un Defensor Publico de Protección y en fecha 06/07/2015 consta la aceptación de la designación del Defensor Público Segundo en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Dr. ARTURO GUILLEN.
En fecha 08/07/20015, la Defensora Publica de Protección Dra. BATRIZ PADUA, consigna escrito de pruebas, en la presente causa.
En fecha 14/07/2016, la Secretaria conjuntamente con la Jueza de la Causa certifica la notificación de las partes y libro oficio al Defensor Público, quien se dio por notificado en fecha 29/09/2015.
En fecha 13/10/2015, se certifica la notificación de las partes. Por auto de fecha 13/10/2015, se dicta auto dando inicio a la fase de sustanciación y se fijo la audiencia para el 15/11/2015, a las once de la mañana. En fecha 15/10/2015, la Defensora Publica demandante presentó su escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos (22/10/2015). En fecha 10/12/2015 fue reprogramada la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el 25/01/2016.
En fecha 25/01/2016 se realizo la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante la Defensora Publica de Protección y con la comparecencia del demandado JAVIER ANTONIO ALMEIDA, debidamente asistido del Defensor público Segundo Dr. ARTURO GUILLEN, quien solicitó el diferimiento de la audiencia por no haber podido asumir la asistencia técnica del demandado y la audiencia fue diferido, fijándose por auto separado, la misma para el 10/02/2016, y en fecha 11/02/2005 fue reprogramada la misma para el 29/02/2016.
En fecha 29/02/2016 se realizo la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, pero estuvo presente el Defensor Público Segundo.
Por auto de fecha 03/03/2016 se dio por terminada la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Y remitida la causa al Tribunal de Juicio, quien la recibió en fecha 08/03/2016, y fijo la audiencia oral y pública de juicio para el 04/04/2016, la cual se realizo con la presencia de la parte demandante y el Defensor Público Segundo, no compareció el demandado.
En fecha 13/04/2016 se dicto sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda.
En fecha 25/04/2016 la parte demandante apelo de la decisión, quien le dio entrada en fecha 03/05/2016 y en esa misma fecha consta el auto acordando realizar computo de despacho y el computo realizado por secretaría y en esa misma fecha fue escuchado el recurso en ambos efectos y ordenada su remisión a este Tribunal Superior, librándose el correspondiente oficio.
3.) DEL FALLO APELADO
El Tribunal a quo en la motiva de la sentencia, manifiesta:
(…)De acuerdo al primer criterio doctrinario reseñado, se deduce que cuando se trata de un medio de prueba pericial o de experticia en caso de ratificarse por ser una prueba trasladada a un nuevo proceso en donde intervienen las mismas partes, es necesario que sea el Juez y no las partes, quien designe el o los expertos, (se entiende que la prueba sea practicada de oficio) para que el oponente en el nuevo proceso tenga la oportunidad para solicitar aclaraciones y objetarlo, pues de otro modo no se cumpliría el requisito esencial de su contradicción.
En el segundo criterio, doctrinario antes descrito, el tratadista marca una serie de requisitos previos, que se muestran necesarios su cumplimiento, a los fines de no quebrantar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados por mandato constitucional, en caso de que se intente trasladar una prueba de un proceso primario a otro nuevo en donde las partes sean las mismas, se observa que entre estos requisitos doctrinarios señala que las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les haya brindado ese derecho. Seguidamente instruye que se debe apreciar si efectivamente se respeto el derecho constitucional de la defensa, a través de la contradicción y serian ineficaces en el nuevo proceso. De la misma manera expone que la prueba o pruebas practicadas sean inmaculadas, es decir alejada de todo vicio o incumplimiento de requisitos intrínsecos o extrínsecos que anulen o lo hagan ineficaz. (…) En relación a esto, se evidencia que el informe de experticia que se traslado a este nuevo proceso, no fue sometido a control por las partes, en vista que la perención se dio antes de la oportunidad de ejercer ese derecho, es decir en estado de notificación. (…) Considera este operador de justicia que al instituir este proceso de un objeto tan relevante como es la determinación de la filiación que involucra al niño de autos, pudieron haber solicitado que se oficiara la práctica de la prueba heredo-Biológica pertinente, de tal manera que la probatoria de la filiación, fuera plenamente determinada en el presente proceso, cumpliéndose y respetándose las disposiciones previstas en la ley.
En tal sentido, vista que la parte actora no logro acreditar suficientemente su pretensión, es decir, no logro certeza ni el convencimiento pleno del Juez a los fines de la resolución de la controversia, (artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, Ley Supletoria de esta materia especial) por falta de pruebas, se considera que tal pretensión debe ser desestimada y declarada sin lugar, y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda con motivo de Impugnación de Paternidad, presentada por la ciudadana BEATRIZ PADUA CORREA en su carácter de Defensora Pública, actuando en representación del niño de autos, cuyo nombre se omite en el presente acto en obediencia lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, hijo del ciudadano DOUGLAS MANUEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.658.507, con domicilio en la Urbanización José María Vargas II, Calle 03, Casa Nº 03, San José de Guanipa del estado Anzoátegui y de la ciudadana YARIBETH JOSEFINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 18.227.349, domiciliada en la Urbanización José María Vargas II, Calle 03, Casa Nº 03, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano JAVIER ANTONIO ALMEIDA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.013.663, asistido por órgano de defensor público, por el abogado ARTURO GUILLEN (…)”
4.) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Emitido el pronunciamiento definitivo por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 13/004/2016 de, donde declara sin lugar la demanda de Impugnación de paternidad incoada por BEATRIZ PADUA, en su carácter de defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actuando en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a requerimiento del ciudadano DOUGLAS MANUEL CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.658.507, domiciliado en la Urbanización José María Vargas II, Calle 03, Casa Nº 03, de la ciudad de El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano . JAVIER ANTONIO ALMEIDA GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-18.227.349 y V-12.013.663, asistido por el Defensor Público Segundo en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Dr. ARTURO GUILLEN
Por otra parte, alega la parte recurrente: “Que en el lapso de promoción de pruebas en la causa principal, se promovió y consigno copia certificada del expediente BP12-V-2009.001153, donde participaban las mismas partes, el mismo objeto y el mismo título, y en ese expediente el juez oficio al IVIC a fin de la realización de la prueba heredo biológica, y habiéndose realizado la prueba dentro del marco legal, y en cuyas conclusiones se evidencio la altísima probabilidad de la paternidad del ciudadano DOUGLAS MANUEL CASTRO. Cabe informar que el expediente BP12-V-2009-001153, se ordeno su cierre por falta de impulso procesal, y al respecto hay jurisprudencia que indica que los expediente de filiación no se deben cerrar, debe agotarse la notificación por todos los medios probatorios, ya que esta acción no se pierde por el transcurrir del tiempo, por lo que dichas acciones son imprescriptibles, y además de orden público y de carácter moral, y el estado debe garantizar que se determine y se compruebe la filiación de las personas, y una vez iniciada debe concluir por decisión judicial. En fecha 28 de julio del año 2014 se introduce una nueva demanda de impugnación de paternidad bajo el Nº BP12-V-2014-000372, donde se realizan las gestiones tendentes a la notificación de las partes culminando con la publicación de carteles, y habiéndose consignado las copias certificadas del expediente BP12-V-2009-001153, pruebas que contenía los resultados del IVIC, estamos ante una prueba trasladada debidamente realizada, siendo además que son las mismas partes, el mismo objeto, la parte demandada no compareció a ninguno de los actos del proceso, no hizo oposición a las pruebas. El Tribunal de la causa le designo al demandado un defensor público, para que los asistiera, el cual no hizo oposición a la prueba, las acepto en la fase de sustanciación como en el juicio, por lo que fue una prueba controlada. Que el Juez de Juicio al declarar sin lugar la demandad, atenta contra normas constitucionales, ya que dicha prueba no debió desecharse, no la valoro, la prueba no debió desecharse, sino que se debió dictar un auto para mejor proveer, o en todo caso reponer la causa hasta que se cumpliera con la fase se sustanciación, y se buscara la forma más idónea para obtener la verdad y así poder llegar al fin último del proceso, cual es la búsqueda de la verdad de la filiación biológica del actor con el niño de autos, porque tal situación violaba normas de orden procedimental, por lo que no debió declararla sin lugar, pues de la prueba se evidencia que el demandante es el padre del niño de marras, con una probabilidad del 99.99999%, dicho trabajo pericial fue realizado por el IVIC, órgano competente legalmente, además la prueba de ADN, no prescribe con el tiempo, ya que introducir otra demanda y dar inicio a otro expediente implica violar principios como la economía procesal y la celeridad procesal. El juez es el director del proceso y siendo una materia especialísima de oficio y no a instancia de parte, el juez debe indagar la verdad en materia de filiación, ya que el resultado concluye, en determinar quien es realmente el padre biológico, en virtud que se trata de un mandato constitucional. Como lo señala el articulo 56 y 75 de la CRBV y que el derecho a la identidad biológica debe prevalecer sobre la legal y por lo tanto debe prevalecer el interés superior del niño. En lo atinente a la presunción de paternidad contenida en el artículo 201 del Código Civil, el cual debe ceder siempre y cuando exista controversia entre ambos, aunado al criterio vinculante por tratarse de una sentencia que interpreto la sala constitucional de los artículos 56 y 76 de nuestra Constitución, si como hago valer los criterios doctrinal sobre algunos aspectos del traslado de la prueba, que permite que una prueba tramitada en un proceso puede ser incorporada y precisas y trasladadas en otro proceso, donde intervengan las mismas partes y habiéndose realizado una prueba Heredo Biológica de ADN en el IVIC, esa puede perfectamente ser trasladas y la misma debió ser valorada conforme a derecho, por lo que la misma no perdió valor probatorio a pesar de la perención que sufrió el expediente donde fue ordenada y realizada, por lo que estamos ante una fragrante violación de normas constitucionales y la inobservancia del ordenamiento jurídico. Por lo que pido que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva”. “
Al respecto debo señalar que en efecto de autos se evidencia, y de la revisión de todas las actuaciones, nos encontramos ante un desorden procesal, comenzando por el hecho de haberse ordenando la notificación del demando por carteles, y al no comparecer a darse por notificado, debió ser nombrado un DEFENSOR AD LITEM, si bien es cierto la demandante solicitó la designación de un Defensor Público, el Tribunal tomando en consideración que el juez es el director del proceso, como lo señalan los principios rectores del procedimiento en materia de niños, niñas y adolescentes, contenidos en el artículo 450 literal i) debe proveer lo que es ajustado a derecho.
Vale la pena hacer unas consideraciones sobre el Servicio Autónomo de la Defensa Pública parte integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene sus atribuciones en el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que específicamente establece en el literal b:
“… Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas y adolescentes y demás interesados o interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos.” (subrayado nuestro)
Prevé además, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en su artículo 66, establece las Atribuciones de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia y las Salas de Juicio, y señala cito textual:
“Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Brindar asesoría jurídica a niños, niñas y adolescentes.
2. Representar y asistir a los niños, niñas y adolescentes en todos aquellos procesos judiciales donde éstos y éstas sean sujetos activos o pasivos.
3. Asistir con carácter obligatorio a la Audiencia de Juicio.
4. Asistir y representar a los niños, niñas y adolescentes en materia de amparo constitucional, cuando sean violados sus derechos y garantías constitucionales.
5. Representar y asistir en los procedimientos de inquisición de paternidad.
6. Representar y asistir en los procedimientos relativos a privación, extinción y restitución de la patria potestad.
7. Representar y asistir en los procedimientos de guarda y alimentos.
8. Representar y asistir en los procedimientos de nombramiento y remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela.
9. Representar y asistir en los procedimientos relativos a divorcio o nulidad del matrimonio cuando ambos o uno de los cónyuges sean adolescentes.
10. Representar y asistir a los niños, niñas y adolescentes en los procesos laborales en los cuales sean trabajadores o trabajadoras.
11. Representar y asistir a los niños, niñas y adolescentes en el caso de que sean patronos o sucesores del patrono.
12. Representar y asistir a los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos relativos a la administración de los bienes.
13. Representar y asistir en las demandas donde esté involucrado el Interés del niño, niña y adolescente.
14. Representar y asistir en los procedimientos de adopción y nulidad de adopción.
15. Representar y asistir en los procedimientos en materia sucesoral donde esté involucrado el interés del niño, niña y adolescente.
16. Ejercer los recursos judiciales que estime necesario en interés del niño, niña y adolescente.
17. Las demás que le atribuya esta Ley y su Reglamento.”
Siendo la materia que nos ocupa tan especial, es fundamental aplicar el Interés Superior del Niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenándolo con el derecho a la justicia, establecido en el artículo 87 eiusdem que establece:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantizará asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.
Es también necesario aplicar el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)”
Es entonces la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una de las instituciones creadas para garantizar la defensa de los niños y adolescentes, especialmente de aquellos cuyos padres o representantes están impedidos para hacerlo, incluso porque se negaren o porque están incursos en hechos cometidos contra sus hijos, o sean parte activa en una causa en perjuicio del propio niño o adolescente, o como en el presente caso que la madre y representante del mismo es co-demandada, produciéndose una colisión de interés que amerita que el adolescente se designara un defensor público de protección.
De lo señalado en el artículo 170-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la defensa Publica esta para brindar asistencia y representación técnica gratuita no solo a los niños, niñas y adolescentes , sino además a los interesados o interesadas, pudiendo incluir a otras personas que no sean niños, niñas y adolescentes, derecho a la defensa estos inviolables en todo estado y grado de la causa; considera esta jurisdicente, que si bien es cierto, la parte demandada no fue localizada personalmente y ordenada su notificación por carteles, se debió designar un defensor ad litem, que lo representara en el proceso.
Es sano mencionar el criterio sustentado por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció
“… la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....’ ”
En este Sentido, nuestro procesalista patrio ARISTIDE RENGEL ROMBERG, define al defensor ad-litem, de la siguiente manera: ‘…es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en al (sic) representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que, le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable (…). Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende. Puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, porque teniendo la representación de su defendido en el pleito en que fue designado, tiene poder especial ope legis, para ese determinado pelito (sic), puede quedar confeso el defendido por su inasistencia al acto de la contestación; puede reconocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido (…). Una vez designado el defensor, éste debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento. Pero esta notificación y la diligencia de aceptación y juramentación no constituyen la citación del defensor. Al seguirse el trámite de la citación por carteles… es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho (…). En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presente en el juicio o se presenta apoderado para el mismo pleito…’ (Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II Teoría General del Proceso, página 255 a la 257).-
De lo anterior se infiere que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, cuyo deber es representar y defender al accionado, su mandato proviene de la Ley y su designación la realiza el propio Tribunal, es decir, que el mismo esta (sic) facultado para ejercer la defensa en ejercicio legitimo del derecho a la defensa del demandado, para que se le oiga en las oportunidades correspondientes en el proceso; en virtud de poseer los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil; con la diferencia que, si el defensor incumple con sus funciones, quedaría el demandado totalmente indefenso, y en desigualdad en comparación con la parte actora.
Funciones estas que debió realizar el defensor Judicial designado, aunque es criterio de este Superioridad, que en el presente caso, no debió designarse un defensor público, sino un defensor ad litem, y si comparecía al proceso personalmente el demandado y solicitaba la asistencia técnica gratuita, es cuando podía designársele un Defensor Público.
En este caso en concreto y habiendo sido designado el defensor público este debió defender al demandado, tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado que la figura del defensor ad litem (función que ejercicio en este caso el defensor público) está concebida por nuestra jurisprudencia patria como un auxiliar de justicia y que su función en beneficio del demandado es defenderlo y su designación como defensor público del demandado, debió ser diligente en el cumplimiento de las funciones para lo cual lo designaron, y aceptó.
Me permito citar la sentencia de la Sala Constitucional mediante sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), realizó un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…”.
De las actuaciones procesales, se puede observar que no consta en auto, ninguna de las actuaciones que debió desplegar el defensor designado para lo localización del demandado, no presento escrito de contestación a la demanda ni consigno el respectivo escrito de pruebas, limitando su actuación a solicitar el diferimiento de la audiencia de sustanciación para su defensa, sin embargo, presentes en las actuaciones no hizo nada para favorecer al demandado.
Por otra parte, es deber insoslayable de quien aquí decide, pronunciarse a cerca de la consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demanda o de la contestación extemporánea del Defensor Público designado en el juicio y para ello vale la pena señalar en esta sentencia las consideraciones que hace la Sala Constitucional, Civil y la social, sobre las actividades y funciones que debe ejercer el defensor ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 806 de fecha 8 de diciembre de 2008, expediente No. AA20-C-2008-000341, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“Es de señalar que, si bien es cierto que una vez citada la defensora judicial designada, ésta no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello, tal situación fue corregida por el tribunal de la causa al reponer la causa “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada”, siendo éste, el lapso de contestación de la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la práctica de la citación de manera eficiente. …omissis…
No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.
Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.
Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución.
En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 190 de fecha 9 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó lo siguiente:
“Además de eso, el fallo cuya revisión se solicita continua aseverando que la alzada “(…)dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte”.(Destacado añadido).
…omissis…
Como puede apreciarse de los hechos narrados anteriormente en relación con los distintos actos procesales cumplidos por la defensora de la demandada, a criterio de esta Sala, existe una fundamentación de hecho inexacta por parte del fallo cuestionado, pues como se anotó parte de un supuesto que no es el del caso de autos, cuál es, una supuesta contumacia por parte del defensor designado, que tal como consta de las actas procesales del expediente, según se expresó, no se verificó.
(…)
En tal sentido, debe la Sala advertir que ni aun los abogados defensores designados por las partes para la defensa de sus derechos e intereses están constreñidos a que manera indefectible logren un resultado satisfactorio a la pretensión de su cliente.
Es un error a juicio de esta Sala pretender reclamar, sobre la base de una interpretación irrestricta de la jurisprudencia de esta Sala acerca de las funciones del defensor ad litem, que la defensa que efectúe este auxiliar de justicia sea más efectiva que la que le es exigible a los abogados contratados por las partes, y requerir de ellos más diligencia que la que se le exigiría a aquellos, resulta una interpretación entonces exagerada y fuera de contexto de la sentencia de esta Sala que le sirvió de fundamento al fallo que se revisa, pues a la postre con tal interpretación se hace recaer sobre el defensor ad litem mayor responsabilidad que al defensor privado y sin que nada lo justifique; por el contrario, se beneficiaría con ello al demandado contumaz o rebelde que vería privilegiada su ausencia en el proceso con una indebida protección del juez que, además, rompería el equilibrio procesal desvirtuando el derecho a la defensa de la otra parte.
Así las cosas, considera esta Sala que la actuación procesal llevada a cabo por la defensora judicial de la demandada, Nacional Oilwell, C.A:, no fue exigua, por el contrario, su actividad fue desplegada de manera oportuna en cada una de las etapas del proceso respectivo y no se desprende que con la misma se haya expuesto a la demandada a un estado de indefensión.” (Subrayado del Tribunal)
La sentencia señalada por la parte recurrente dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/05/2015, Nº 609, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, que , reiteró el contenido de la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) (relativa a la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa) y la sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Gil) (relacionada a la actuación que deben tener los jueces ante la deficiente actuación de los defensores ad litem). Con base a estas decisiones la Sala Constitucional instó a los jueces a que garanticen que los defensores ad litem cumplan cabalmente con su función en por de sus defendidos. Al respecto, se señaló que:
“Ello así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como defensor ad litem, quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar la gestión del Juez de la causa, quien al no instar ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”, y que por el contrario fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios establecidos por esta Sala Constitucional.
(…)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece.
(…)
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara”.
En derivación de lo antes citado, que si bien se trata del defensor ad litem, considero que esos mismos criterios pueden ser perfectamente aplicable a las actuaciones del defensor público, tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa y debido proceso del demandado de marras, al no dar contestación a la demanda, ni haber promovido pruebas, ni hacer constar en los autos las gestiones realizada como defensor para la localización del demandado, considera esta sentenciadora que debe operar la reposición de la causa, a que el defensor público, cumpla realmente con la obligación de defender los derechos del demandado, garantizándosele su derecho a la defensa. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 1°, contempla: “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…) y el numeral 7 establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal Superior observa que se cometió un error judicial o procesal, que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a la parte codemandada, sobre todo tratándose que se está en juego no solo derechos del demandado, sino derechos fundamentales del niño de marras y en aras de preservar la garantía constitucional a la defensa, a conocer los origen biologicos, consagrado en el artículo 49 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debido proceso, así como mantener el principio procesal de la igualdad entre las partes, la seguridad jurídica, entre otros; en consecuencia, es menester subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose de esta manera las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes corrigiéndose de esta manera las fallas , laguna imprecisiones u omisiones cometidas en el proceso
Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores procesales, es por ello que es menester la reposición de la presente causa al estado que se le nombre un defensor público al demandado, y en consecuencia se le dé inicio a la fase de sustanciación. Y así se decide.
Por razones de economía procesal no se pronunciara sobre los otros argumentos esgrimidos en la formalización por parte del recurrente, ya que como consecuencia de lo expuesto es necesario que la presente causa se reponga al estado de garantizarle el derecho de la defensa al demandado, y así se decide.
Por otro lado no puede esta Jueza Superior, hacer observaciones sobre la forma como se desenvolvió el presente procedimiento, ya que para nadie es un secreto que las acciones de estado civil de las personas, como el que nos ocupa son de orden público, por tal motivo debió necesariamente ser notificada la Fiscal del Ministerio Publico, quien debe velar por el buen desenvolvimiento del proceso, como funcionario de buena fe, que vela por la correcta aplicación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes de nuestro ordenamiento jurídico, otro argumento que nos lleva irremediablemente a reponer la presente causa.
Se realizan dos certificaciones de notificaciones, sin dejar sin efecto alguna o una de ella, lo que además pone en indefensión a las partes. Cuando se dio inicio a la fase de sustanciación y el defensor público solicitó que la misma fuera diferida ya que no pudo asumir la defensa del demandado, no hubo pronunciamiento al respecto por parte de la Jueza de Mediación.
La Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman).
El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Por otro lado el artículo 450 de la citada Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a los principios rectores que se rigen en el proceso ordinario de Protección, en el literal i) señala lo siguiente:
“…i) Dirección e impulso del proceso por el Juez o Jueza. El juez o jueza dirige y proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión….”
Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley.
El Juez o Jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (principio de la Dirección e impulso procesal por parte del Jue)z, que si bien es las partes son las dueñas del proceso, solo ellas pueden iniciar el proceso con la interposición de la demanda, y el impulso, en materia civil, solo corresponde a las partes, pero en merita de niños, niñas y adolescentes, colocan al Juez como Director del proceso, tutelando, dirigiendo el proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, porque lo que es una responsabilidad del Juez, que una vez iniciado el proceso, el mismo concluya.
Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se concedió la importancia de la oralidad en los procesos judiciales y su estrecha relación con los principios fundamentales del debido proceso y la calidad del servicio de administración de justicia. Para ese entonces era el medio más idóneo para la protección integral de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes como para solución de conflictos era pues una innovación que transformaba radicalmente el proceso en los asuntos familiares. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reconoció expresamente la oralidad como uno de los principios fundamentales del proceso.
Con la oralidad se busca que el proceso ordinario en materia de protección infanto-juvenil sea un instrumento que permita la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma, humanizando de esta manera el proceso civil, y sobre todo el proceso de niños, niñas y adolescentes; es decir, y como lo dijimos anteriormente, para que el Juez pueda conocer y apreciar directamente a las partes y sus conflictos.
Estos nos lleva a otro principio, el de la INMEDIACION, lo que significa que debe haber una inmediata comunicación entre el Juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él se deban hacer constar y los medios de prueba que se utilicen. Este principio se debe hacer desde todo punto de vista, no solamente con las personas que forman parte del proceso sino con las cosas y hechos que interesan en el mismo, lo que significa que el Juez debe necesariamente participar personalmente y activamente en la promoción y evacuación de las pruebas para su apreciación, incluirlas dentro del proceso para luego hacerse un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes, de las pruebas evacuadas y luego juzgar dictar su decisión oralmente en base a la sana critica, o la libre convicción razonada.
Establece la doctrina que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Pero la reposición tiene que darse para corregir vicios procesales, faltas del tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, por supuesto, sin culpa de éstas y siempre que ese error no tenga otra forma de ser subsanado. Es por ello que deviene necesariamente en declarar el presente Recurso de apelación, pero no por las motivaciones indicadas en el escrito de formalización, sino porque considera quien pronuncia este falle, que se ha producido violaciones al derecho de la defensa y al debido proceso, y Así se decide.
5.) DE LA DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto en la audiencia pública y oral de apelación, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada BEATRIZ PADUA, en su carácter de defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actuando en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a requerimiento del ciudadano DOUGLAS MANUEL CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.658.507, domiciliado en la Urbanización José María Vargas II, Calle 03, Casa Nº 03, de la ciudad de El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la definitiva de fecha 13 de abril del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Dr CARLOS ESPINOZA RONDON, que declaro sin lugar la demanda de Impugnación de paternidad incoada por BEATRIZ PADUA, en su carácter de defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actuando en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a requerimiento del ciudadano DOUGLAS MANUEL CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.658.507, domiciliado en la Urbanización José María Vargas II, Calle 03, Casa Nº 03, de la ciudad de El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano JAVIER ANTONIO ALMEIDA GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-18.227.349 y V-12.013.663, asistido por el Defensor Público Segundo en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Dr. ARTURO GUILLEN, con una motivación distinta a la invoca. SEGUNDO: En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se dé inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demandado de marras. TERCERO: Se ordena que antes de que se le dé inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación para que el Defensor Público designado de cumplimiento a sus obligaciones de manera diligente. Y así se decide. CUARTO: Sea notificada la Fiscal del Ministerio Publico competente, y así se decide, y QUINTO: Como consecuencia de de lo declarado, queda revocada la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LIVIA BRAVO
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LIVIA BRAVO
|