REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA
BARCELONA, 19 DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BC0B-X-2015-000003
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: DRA ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, Jueza Superior Provisoria del circuito de protección de niñas, niños y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la inhibición planteada por la abogada DRA ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, Jueza Superior Provisoria del circuito de protección de niñas, niños y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por enemista por injuria o amenazas hechas a su persona por el demandado Freddy Aguilera, por lo que puede verse afectada la imparcialidad, en la incidencia de recusación incoada por el ciudadano: Freddy José Aguilera Ávila, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V- 10.880.939, asistido por el abogado LUIS Alexis Astudillo Rojas, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.410, en contra de la ciudadana: AMERICA DEL VALLE FERMIN GONZALEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niñas, niños y del adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, asunto principal BP02-V-2006-001245, contentivo del divorcio, incoado por la ciudadana: Margiory Fiore Colmenaras en contra del ciudadano: Freddy José Aguilera Ávila, plenamente identificado.
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
Alega la jueza inhibida, lo siguiente, cito textual:
“me INHIBO de continuar conociendo de la presente Recusación incoada por el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, plenamente identificado en los autos, contra la Jueza PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogada AMERICA FERMIN, en el juicio de Divorcio contencioso, incoado por la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES contra el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, y donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. Esta inhibición se fundamenta en que en el mes de Octubre del año 2008, me inhibí de conocer la causa antes mencionada, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y para ese entonces, de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando me desempeñaba como Jueza Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, Sala de Juicio N° 2, de esta Circunscripción, sentencia dictada por ese Tribunal Superior en fecha 18/11/2008, la cual anexo una copia extraída del Sistema Juris 2000, la cual se encuentra sin firman y sello, por ello, pero que demuestra a las claras, lo expuesto por mi. Esta inhibición además de lo expuesto, se fundamenta en que el demandado ciudadano FREDDY AGUILERA, se dedicó a vilipendiarme, calumniarme e injuriarme ante mis superiores, ante el personal de este tribunal y en los pasillos del mismo, lo cual ha sido oído por abogados, y personas que conocen mi trayectoria y forma de trabajar, y con el transcurrir del tiempo se ha vuelto mas insistente, vociferando que me va a denunciar, al punto que cuando se presentó una comisión de la Inspectoría de Tribunales, si bien es cierto no realizó ninguna queja, se encargó de hablar mal de las actuaciones realizadas por mi persona en el referido expediente. Toda esta situación, me lleva a considerar que tal situación pone en peligro mi imparcialidad como juez, y por lo que considero se ha convertido en un enemigo gratuito que tengo. Es por ello que considero, estoy incursa en la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por enemistad con el inhibido por injurias o amenazas hechas a mi persona por el demandado FREDDY AGUILERA, por lo que puede verse afectada mi imparcialidad con el inhibido. Es todo “
El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala, cito textual:
“Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:
(…)6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.
Es importante mencionar que el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expreso:
“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abog. DRA ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Superior Provisoria del circuito de protección de niñas, niños y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 23 de Marzo del año dos mil quince, esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Juez , la cual la valora como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos, considera quien decide que no hay elementos que desvirtúe lo declarado por ella, debiendo prosperar la misma y así se decide.
En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior Accidental de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DRA ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, Jueza Superior Provisoria del circuito de protección de niñas, niños y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad entre la Jueza inhibida y el recusado con, en la causa identificada con la nomenclatura BH0C-X-2015-000016, SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza Superior no podrá seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO:
Una vez quede firme la presente sentencia, este operador de justicia, procederá dictar auto en el asunto BH0C-X-2015-000016, de avocamiento y una vez cumplido los lapso de ley, se fijara por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de la incidencia de recusación CUARTO: Se acuerda particípenle de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo las 10:53 am., la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA AZOCAR
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