REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000051
PARTES:
QUERELLANTE: JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO Y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 49.946 y 45.562, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa TALLER LOS PINOSC.A. (TALPIN, CA) originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando inserta en el Libro de Registro de Comercio en fecha 19/06/1974, bajo el Nº 38, Tomo A, folios vto.191 al vto 198, con la denominación TALLER LOS PINOS SRL (TALPIN S.R.,L) posteriormente convertida en Compañía Anónima según consta en acta inscrita en el mencionado Registro Mercantil el día 18/01/1978, asiento Nº 7, Tomo A-1, bajo la denominación comercial Taller Los PinosC.A (TALPIN CA.), con una última modificación según se evidencia del acta de Asamblea extraordinaria inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, quedando inserta en el Libro de Registro de Comercio en fecha 24/05/2011, bajo el Nº 36, Tomo 22-A, RM1ROBAR,
QUERELLADO: la Jueza MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, del Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, contra las medidas cautelares dictadas por dicha jueza en fecha 04/03/2016, en el cuaderno de Medidas identificado con el Nº BH16-X-2016-000014, en la causa principal Nº BP12-V-2016-000025.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000025
Por recibido la presente acción de amparo constitucional, incoado por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO Y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 49.946 y 45.562, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa TALLER LOS PINOSC.A. (TALPIN, CA) originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando inserta en el Libro de Registro de Comercio en fecha 19/06/1974, bajo el Nº 38, Tomo A, folios vto.191 al vto 198, con la denominación TALLER LOS PINOSSRL (TALPIN S.R.,L) posteriormente convertida en Compañía Anónima según consta en acta inscrita en el mencionado Registro Mercantil el día 18/01/1978, asiento Nº 7, Tomo A-1, bajo la denominación comercial Taller Los Pinos C.A (TALPIN CA.), con una última modificación según se evidencia del acta de Asamblea extraordinaria inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, quedando inserta en el Libro de Registro de Comercio en fecha 24/05/2011, bajo el Nº 36, Tomo 22-A, RM1ROBAR, la Jueza MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, del Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, contra las medidas cautelares dictadas por dicha jueza en fecha 04/03/2016, en el cuaderno de Medidas identificado con el Nº BH16-X-2016-000014, en la causa principal Nº BP12-V-2016-000025, en la demanda de cumplimiento de Contrato, presentada por la ciudadana MARISOL CERMEÑO GALIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NºV-5.468.655 y domiciliada en la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana MELKIS LORENA PEREZ CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.655.313 y de su mismo domicilio y en nombre y representación del adolescente JULIO CESAR MELQUIADES PEREZ CERMEÑO, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.725.218, asistida del abogado RAFAEL DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.191, en contra del ciudadano MELQUIADES RAFAEL PEREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.458.266 y domiciliado en la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui
I
DE LA COMPETENCIA
El criterio de afinidad, llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este consiste básicamente en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los Derechos y Garantías Constitucionales que sean denunciados.
Señala expresamente el artículo lo siguiente; “Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción, correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”
En este sentido, la intención del Legislador es la de atribuir la competencia en materia de Amparo a aquél Juez que tenga mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el proceso de Amparo Constitucional, concediéndole el carácter privilegiado a los jueces de Primera Instancia por la jerarquía intermedia de los cuales éstos gozan en nuestra organización judicial en miras de procurar la llamada seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales.
Tomando en consideración que el recurso de amparo versa contra una jueza, la Dra. Milagros Rodríguez Trillo del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente Amparo. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS COMO VIOLATORIO DE NORMAS CONSTITUCIONALES
Manifestaron los querellantes, que se trata de una Acción de Amparo Constitucional contra sentencia con solicitud de medida cautelar, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en representación de la empresa TALLER LOS PINOS, C.A (TALPIN, C.A), contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre (Juzgado agraviante), en fecha 04/03/2016, realizadas en el cuaderno de Medidas identificado con el Nº BH16-X-2016-000014, en la causa principal Nº BP12-V-2016-000025, contentiva de tres medidas cautelares innominadas decisión que cursa al folio 1 y 2 del cuaderno de medidas antes citado y en la causa antes citada, invocando la vulneración de derechos y garantías constitucionales que la empresa TALPIN, C.A como lo son el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la libertad de asociación, a la libertad económica y al derecho a la propiedad, previstos en los articulo 49 numerales 1 y 3, 26, 257, 52, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Alega que la misma debe ser admitida, por cuanto se han quebrantado de manera ostensible el ordenamiento jurídico y es palpable, franca y evidente la violación constitucional y que las medidas cautelares innominadas decretadas contra un tercero ajeno a la causa como es la empresa TALPIN, C.A, actuando fuera de su competencia que conllevo un uso indebido de sus funciones incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de ellas; y siendo la empresa un tercero ajeno a la causa, es el afectado directo por las medidas cautelares innominadas dictadas, por lo que tiene cualidad e interés de actuar en sostener el derecho que pretenden mediante la presente acción de amparo con medida cautelar.
La empresa TALPIN, C.A, no es parte en la causa principal contentiva de cumplimiento de Contrato, presentada por la ciudadana MARISOL CERMEÑO GALIDEZ, procediendo en su propio nombre, de su mandante MELKIS LORENA PEREZ CERMEÑO, y de su adolescente hijo, y solo tiene la vía de la tercería para ejercer los recursos ordinarios de la oposición a las medidas cautelares innominadas, y su interposición no es, ni ha sido el recurso idóneo, eficaz y expedito para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada, oposición que se introdujo en fecha 16-03-2016, violaciones de derecho constitucional que se mantiene vigente y no han cesado, que es inmediata, demostrable y posible, y que es una situación que es reparable con la inmediata orden de restablecimiento de la situación jurídica infringida, suspendiendo las medidas cautelares innominadas dictadas y sus efectos en perjuicios de sus representadas y que esas violaciones de derecho no han sido consentidas ni expresas ni tácitamente por la parte agraviada, y aunque habiendo hecho oposición a dichas medidas no es la vía idónea ni expedita para la suspensión de las mismas.
La ciudadana MARISOL CERMEÑO GALIDEZ, procediendo en su propio nombre, de su mandante MELKIS LORENA PEREZ CERMEÑO, y de su adolescente hijo, demanda a título personal al ciudadano MELQUIADES RAFAEL PEREZ LARA, TALLER LOS PINOS, C.A, no es demandada en el presente caso y al no ser ni demandante ni demandada hubo una extralimitación por parte de la Juez del Tribunal agraviante en dictar dichas medidas, no pudiendo esta ejercer el derecho a la defensa al momento de decretar ni durante su ejecución, ni durante el transcurso de 67 días después de ejecutada la primera medida innominada cautelar, y es en fecha 16-05-2016, cuando TALLER LOS PINOS, C.A, a todo evento y haciendo uso de la tercería interpuso el recurso de oposición a las medidas decretadas y como tercero afectada la defensa de sus derechos no está prevista en el articulo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentándose en el articulo 452 Ejusdem e hizo uso de su tercería conforme al artículo 370 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 546 Ejusdem así como en el artículo 4 del Código Civil Venezolano.
Alegan en su escrito libelar, que el procedimiento a la oposición a las medidas contemplados en el articulo 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija una audiencia en un lapso no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a que conste en autos la oposición y que esa audiencia de oposición en donde se van a materializar las pruebas necesarias pueden duran días, semanas y meses y que la misma por disposición de la ley puede prolongarse las veces que sea necesaria, y contra la decisión que se dicte procede la apelación en un solo efecto, lo que hace que el recurso ordinario de oposición no sea eficaz, idóneo ni expedito.
Existen otros hechos como que el expediente de la causa principal se ordeno su resguardo, lo que a limitado el acceso al mismo, que las copias simples solicitadas para poder ejercer el derecho a la defensa se tardaron y no pudieron hacerlas por falta de papel, por foliatura, por tachadura, falta de firma de juez, falta de firma de secretaria, de sello, etc., aunado a ello el decreto de racionamiento eléctrico decretado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, los días laborables los lunes de martes, asimismo como racionamiento de energía eléctrica durante cuatro horas y no pudiendo tener acceso a la URDD, y por ende al Tribunal, y que el Tribunal agraviante durante los dos días lunes y martes de trabajo solamente despachaba cuatro horas, ya que las restantes horas no tenían luz eléctrica debido al racionamiento de la energía eléctrica.
Igualmente, a partir del día lunes 09-05-2016, el Tribunal agraviante no despacho porque el servidor del sistema Juris2000 dejo de funcionar, y las actuaciones fueron asentadas de forma manual, no se tenía acceso al expediente, por lo que la causa se mantuvo 61 días paralizada.
Alega, igualmente el querellante que existen acciones dilatorias como las realizadas por la ciudadana CONSUELO ESPERANZA CERMEÑO GALINDEZ, curadora del adolescente, quien solicito la declinatoria de la competencia, buscando retardar el proceso.
Señalo el querellante sentencias del Tribunal Supremo de Justicia para demostrar la inadmisibilidad del presente amparo.
En cuanto a las medidas cautelares innominadas no se tomo en consideración establecido en el artículo 466 de la Lopnna, que establece que procederá las medidas cautelares y preventivas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama, si bien es cierto la Lopnna no regula de manera exhaustiva la materia de medidas cautelares y en aplicación a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR MORA, de fecha 19-09-20101, deben aplicarse los extremos establecidos en el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe probarse la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que se quede ilusoria la ejecución del fallo, circunstancias que debe constar en autos para poder dictar las medidas cautelares, por lo que la Juez agraviante debió negar el decreto de las medidas solicitadas por cuanto no cumplen con los tres requisitos de la procedencia de las mismas, presunción del buen derecho, el viejo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el temor fundado de que una de las partes se le pueda causar un grave perjuicio difícil de reparar, y al dictar las medidas subvirtió el orden procesal, violando el contenido de la parte in fine del primer párrafo del artículo 466 de la Lopnna, 585 y 588 del C.P.C, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.
La Juez se extralimito en sus funciones al dictar dichas medidas en un proceso judicial donde la parte demandada MELQUIADES PEREZ es demandado a título personal y que el TALLER LOS PINOS, C.A, es un tercero que no es parte en la causa y dichas medidas están completamente divorciadas al petitorio de la demanda y que la jueza debió ordenar un despacho saneador.
Invoca el querellante que el juzgado agraviante al dictar la primera medida sobre los equipos, maquinarias y vehículos que forman parte del activo de la empresa TALLER LOS PINOS, C.A, fuesen trasladados a la sede natural de dicha empresa, ya que se encuentran en la sede de la empresa TALPINSA, C.A, y lo hizo con el objeto de asegurarle al adolescente JULIO CESAR los beneficios y gananciales que le corresponden y que ha dejado de percibir durante el periodo electivo de la compañía TALLER LOS PINOS, C.A, para garantizarle el derecho patrimonial. Es importante señalar que las maquinas, equipos y vehículos de la empresa pueden ser trasladadas fuera de la sede de la empresa propietaria con ocasión a su actividad económica y lo podía hacer con la solo firma del presidente o vicepresidente y que esta medida es lesiva al derecho constitucional de actividad económica y el derecho de propiedad y que eso lesiona el derecho a la libertad económica, ya que la primera medida innominada dictada impide el derecho de la empresa TALLER LOS PINOS, C.A al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Para la medida cautelar innominada fue comisionado el Tribunal del Municipio con sede en Mapire, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Monagas, la juez de la causa no tomo en cuanta que TALLER LOS PINOS, C.A no es parte del juicio, violándose los derechos anteriormente señalados y que no respeto el principio de la instrumentalidad que debe estar presente en toda medida cautelar. El Tribunal comisionado se extralimito en sus funciones al nombrar expertos, fotógrafos y prácticos para que acompañara al tribunal, facultades que no le fueron conferidas por el tribunal de la causa al tribunal comisionado y este último no respecto el derecho a la defensa a la empresa TALLER LOS PINOS, C.A y que no pudo defenderse en la ejecución de la primera medida, ordenándose el traslado de 31 vehículos y maquinarias a la sede de la empresa del TALLER LOS PINOS, C.A ubicada en la ciudad de Pariaguan en el Centro Empresarial La Perla, y que eso afecta el derecho constitucional a la libertad económica y de propiedad.
En cuanto a las medidas contenidas en los particulares segundo y tercero del dispositivo de fecha 04-03-2016 estas medidas constituyen una injerencia judicial no deseadas en las atribuciones y facultades que le son propias al órgano societario como es la Asamblea de accionistas y que si bien es cierto reconoció que la administración de la empresa es realizada de manera conjunta y separada por su presidente y vicepresidente (MELQUIADES PEREZ LARA y MARISOL CERMEÑO) conforme se estableció en la asamblea general extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 24-05-2011, inserta bajo el Nª 36, Tomo 22-ARM1ROBAR, y que cursa en la pieza uno de la causa principal y a pesar de ello ordeno de forma inmediata, ilegal e inconstitucional que la empresa TALLER LOS PINOS, C.A solo podrá ser administrada y dirigida de manera conjunta por lo que todos los actos de administración y de simple administración, y de disposición solo podrán ser ejecutados de manera conjunta por el presidente y vicepresidente y en la tercera medida ordeno que las cuentas bancarias sean manejadas y movilizadas de manera conjunta por los mencionados presidente y vicepresidente, y que las entidades bancarias solamente cancelaran cheques que contengan ambas firmas, modificando con esto el régimen estatutario de la empresa, y vulnerando el derecho a la asociación y el derecho de propiedad y que una vez ejecutada estas medidas viajo para los Estados Unidos el 17-03-2016, la señora MARISOL CERMEÑO y regreso el 09-04-2016, paralizando de esta manera las operaciones y funcionamiento normal de las actividades de la empresa TALLER LOS PINOS, C.A comprometiendo la actividad comercial y la actividad económica, pues dentro de los actos de administración, de simple administración y de disposición y emisión de cheques incluye todos los aspectos y tipos de operaciones del giro comercial diario de la empresa, y que al tener el presidente y la vicepresidenta intereses contrapuestos y enfrentados en un litigio se mantiene en peligro el normal funcionamiento de la empresa sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A.
Dicha medida ha paralizado la actividad comercial de la empresa por un lapso de 89 días causándole daños patrimoniales al no cumplir con sus compromisos contractuales, laborales y comerciales, viéndose lesionado su derecho a la libertad económica.
Solicitan, los agraviados para evitar se agrave la condición jurídica de la empresa TALLER LOS PINOS, C.A y que sea restituida la situación jurídica de los derechos constitucionales infringidos que admitan la presente acción de amparo y se sirva decretar medida cautelar innominada suspendiendo los efectos de la sentencia interlocutoria de fecha 04-03-2016 por el Tribunal agraviado, que a pesar de que en materia constitucional no hay que probar los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares que sobre el fumus boni iuris infringió los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la asociación, a la libertad económica y al derecho a la propiedad, por haberse extralimitado en sus funciones y en su poder cautelar y en la prescindencia de requisitos legales en el proceso. En cuanto al periculum in mora indican que ese elemento versa sobre el retardo de la decisión que ponga fin a la vulneración de sus derechos desde la interposición del recurso hasta que el mismo sea decidido, lo que acarrea un peligro en la satisfacción de los derechos invocados por TALLER LOS PINOS, C.A. En cuanto al periculum in damni, es decir, la existencia de graves lesiones que se le causa a la empresa por el quebrantamiento del ordenamiento jurídico y que son graves y de difícil reparación en contra de la empresa TALLER LOS PINOS, C.A.
Los querellantes ofrecen como prueba: 1) El libelo de la demanda, cursante del folio uno al once (01 al 11) de la primera pieza para demostrar que la empresa TALLER LOS PINOS, C.A no es demandada. 2) El acta constitutiva y estatutos sociales y la última acta de asamblea modificatoria de los estatutos sociales que cursan de los folios 112 al 148 de la primera pieza. 3). Copia certificada de la inspección ocular extralitem, realizada en la sede principal del TALLER LOS PINOS, C.A, para demostrar que existen personas apostadas en la entrada que impiden la salida de los mismos sin su autorización. 4) Presenta como prueba de informe se oficie a las siguientes entidades bancarias a los fines de que informe a este despacho: Banco Venezolano de Crédito cuenta Nª 01040094570940000068, Bancaribe cuenta Nª 01140527445275000142, Banesco cuenta Nª 01340470404701007277, Banco Bicentenario cuenta Nª 01750180110000000205, Banco Caroní cuenta Nª 01280069056900002103, Banco Exterior cuenta Nª 01150072260720003994, Banco Occidental de Descuento cuenta Nª 01160152980003321304, Corp-Banca Cuenta Nª 01210725170010482997, y Banco Mercantil cuenta Nª 01050187381187002062; 5) Solicito se oficiara al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), para demostrar que la ciudadana MARISOL CERMEÑO salió del país en fecha 17-03-2016 y regreso el día 07-04-2016. 6) Solicito se oficiara al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informen sobre la existencia o no de la inspección ocular extralitem. 7) Solicito que se oficie al Consorcio HW GROUP, para demostrar que en fecha 17-03-2016 termino anticipadamente su contrato con TALLER LOS PINOS, C.A.
Señalaron como domicilio procesal de la empresa TALLER LOS PINOS, C.A en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Garoe, piso Nª 01, Oficina B9, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y/o la Avenida Libertador, Sector SINCOR, Edificio La Perla, de la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui. Como domicilio procesal del agraviante en la Avenida Intercomunal El Tigre-El Tigrito, Palacio de Justicia, planta baja, sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, El Tigre, Estado Anzoátegui, en la persona de la abogada MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, pidiendo además la notificación del fiscal del ministerio publico.
Solicitaron la admisión de la presente acción de amparo constitucional y que se declare con lugar la misma y se ordene la restitución de la situación jurídica infringida.
III
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 08/06/2016 se recibió un amparo constitucional incoado por los apoderados judiciales de la empresa Taller Los Pinos C.A. Una vez revisado el amparo constitucional en fecha 16/06/2016 se le dio entrada y admitió el, ordenando la notificación del Ministerio Público y a la parte querellada jueza provisoria milagro Rodríguez trillo, jueza del tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación con sede en el tigre. Se libraron las boletas de notificación correspondientes y se exhorto al circuito judicial de protección del tigre a los fines de que se practicaran las notificaciones ordenadas.
En fecha 20/06/2016 la ciudadana Marisol Cermeño de Pérez actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Melkys Lorena Pérez Cermeño y de su adolescente hijo julio cesar Melquíades Pérez Cermeño y otorga poder apud apta a los abogados en ejercicio Lilia Rosa Moreno y Teodoro Gómez.
En fecha 20/06/2016, 23/06/2016, los apoderados judiciales de la parte querellante ratifican las medidas cautelares y nominadas solicitadas.
En fecha 27/06/2016 interviene el abogado en ejercicio Carlos Martínez Orta en su carácter de apoderado judicial de la compañía Taller Los Pinos y solicito el desistimiento del presente juicio tanto en su acción como en su procedimiento y que el poder presentado por los apoderados de la parte querellante es irrito por cuanto para la fecha de su otorgamiento estaba vigente la medida precautelar y nominada (objeto de presente amparo) que obliga a los integrantes de los órganos administrativos actuar conjuntamente. Y consigna la sustitución del poder que hiciera la ciudadana Marisol Cermeño de Pérez al abogado Carlos Martínez Orta por un poder que le fuese concedido por la empresa Taller Los Pinos otorgado por el ciudadano Melquíades Ramón Pérez López.
En diligencia de fecha 26/06/2016 el ciudadano Melquíades Rafael Pérez Lara, en su condición de presidente de la empresa Taller Los Pinos, C.A, ratifica en todas y cada unas de sus partes la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado segundo de primera instancia, antes referido, alego en dicha diligencia que estaba en presencia de fraude procesal que pretende la ciudadana Marisol Cermeño al desistir de la acción de amparo incoada por la empresa Taller Los Pinos, actuando en su condición de presidente de dicha empresa, por lo que ratifica la representación de sus abogados y desconoce la representación de su apoderado Carlos Martínez Orta, por lo que hay una prevaricación en la que incurrió la ciudadana Marisol Cermeño, así como la mala fe y la mala intención, con que actúa, por lo que insisto en la medida cautelar innominada solicitada en la acción de amparo.
En fecha 01/27/2016 presenta escrito de empresa taller los pinos, a través de su apoderado Judicial José Gregorio Arthur Centeno donde manifiesta que la ciudadana Marisol Cermeño en representación de su hija Melkys Lorena Pérez cermeño y de su hijo julio cesar Melquíades Pérez Cermeño, demandan a título personal al ciudadano Melquíades Rafael Pérez Lara, por lo que Taller Los Pinos, es un tercero ajeno a la causa donde se decretaron las medidas cautelares y nominadas; que una de las medidas innominadas decretadas se comisiono al tribunal del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio José Gregorio Monagas todavía la comisión se encuentra en dicho tribunal por lo que no se permite que se fije la audiencia para que la empresa Taller Los Pinos, pueda ejercer su derecho a la defensa y por otro lado alega en su escrito que la ciudadana Marisol Cermeño temerariamente recuso a la juez objeto de este amparo, y que dicha recusación fu desistida imponiéndosele una multa por lo que se solicito que se decrete de inmediato las medidas cautelares y nominadas solicitadas para la suspensión de los efectos, de las medidas cautelares y nominadas dictadas contra la sociedad mercantil Taller Los Pinos C.A .
Igualmente manifiestan en dicha diligencia que la ciudadana Marisol Cermeño al desistir tanto de la acción como del procedimiento del Amparo Constitucional, lo hace constituyéndose en una verdadera deslealtad procesal, y al ver que su recusación fue desistida procedió a denunciar a la juez ante la Inspectoría de tribunales, por lo que la juez en fecha 29/07/2016 se inhibe de conocer las causas donde está involucrada la ciudadana Marisol Cermeño y el otro tribunal que queda está a cargo de la ciudadana Samintha Zapata se inhibe de conocerle a la ciudadana Marisol Cermeño es por ello que solicita nuevamente se decrete las medidas cautelares.
En fecha 22/06/2016, se da por notificada la fiscal décimo quinta del ministerio publico.
En fecha 06/07/2016, el abogado Carlos Martínez Orta asumiendo la representación, como apoderado judicial de la empresa taller los pinos, hizo valer el poder otorgado por la empresa taller los pinos, impugno el poder de los apoderados judiciales de la empresa Taller Los Pinos en la persona de los abogados José Gregorio Arthur Centeno y Javier Rene Cabezas Jiménez antes identificados, por cuanto de acuerdo a la medida innominada solicitada obliga al presidente y vicepresidente de la empresa Taller Los Pinos (Melquíades Rafael Pérez Lara y Marisol Cermeño respectivamente), el primero de los nombrados no podía representar individualmente a la empresa, hizo valer el desistimiento que hiciera sobre la acción de Amparo Constitucional y que dicha solicitud no debe admitirse con forme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 5, que establece, que no se admitirá la acción de Amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o dicho uso de los medios judiciales preexistentes por lo que solicita ratificar su pedimento y se proceda a homologar el desistimiento realizado.
En fecha 06/07/2016, se recibe exhorto emanado del Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre dando cumplimiento al exhorto emitido por este Tribunal Superior para la notificación, la se dio por notificada endecha 01/07/2016.
En fecha 07/07/2016, se fijo por auto de este tribunal superior la audiencia pública y oral de la Acción de Amparo para el día 13/07/2016.
En fecha 07/07/2016 se recibe escrito del apoderado de la parte querellante donde ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias de fecha 20/06/2016, 29/06/2016 y 01/07/2016.
En fecha 12/07/2016, se recibe constante de dos folios útiles escrito de informe por parte de la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial extensión El Tigre, abogada Milagros Rodríguez Trillo, quien expone en su cargo de defensa que el tribunal a su cargo haya realizado actuaciones que pudieran menoscabar el derecho constitucional de algunas de las partes o al debido proceso, derecho a la defensa y el debido derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las medidas dictadas se tomaron de acuerdo a la ley adjetiva con el objeto de proteger el interés superior del adolescente involucrado y que considera inoficioso que la parte demandada haya interpuesto la presente Acción de Amparo sin haber agotado los medios ordinarios que otorga la ley especial como es la oposición a las medidas y la apelación, y solicito que la presente Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con el ya referido artículo 6 literal 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Y Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL
En fecha 13/072016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia pública y oral en el presente Acción de Amparo, la misma se llevo a cabo con la presencia de los apoderados de la empresa Taller Los Pinos C.A. José Gregorio Arthur Centeno y Javier René cabezas Jiménez, y del ciudadano Melquíades Rafael Pérez Lara, también hizo acto de presencia la ciudadana Marisol Cermeño Galíndez actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Marisol Cermeño en representación de su hija Melkys Lorena Pérez Cermeño y de su hijo Julio Cesar Melquíades Pérez Cermeño, asistida de los abogados Rafael Domínguez, Teodoro Gómez y Libia Rosas; también se hizo presente la ciudadana Consuelo Cermeño Galíndez asistida del abogado en ejercicio Ramón González como tercera interesada en su condición de curadora especial del referido adolescente; también hizo acto de presencia la ciudadana Mary Lourdes Ferrer Camacho en su condición de fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Publico, también hizo acto de presencia el ciudadano abogado Carlos Martínez quien manifiesta ser apoderado judicial de la empresa Taller Los Pinos C.A.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
SOBRE EL DESISTMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Antes de pronunciarme sobre el fondo de la acción de amparo interpuesto, es menester hacer una serie de consideraciones previas realizadas por las partes, referidas: 1) sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento de la presente acción de amparo realizado por la ciudadana MARISOL CERMEÑO de PEREZ, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa Taller Los Pinos C.A.
Consta del folio 19 al 21 ambos inclusive escrito consignado por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.107.754, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 57.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TALLER LOS PINOS C.A. (identificada en autos), donde desiste de la acción y del procedimiento, y alego que los poderes de los apoderados judiciales de la empresa que iniciaron la presente acción de amparo, su representación es irrita por cuanto el poderdante de ellos ciudadano MELQUIADES PEREZ LARA, debió actuar conjuntamente con la ciudadana MARISOL CERMEÑO DE PEREZ, para otorgar dicho poder.
Ahora bien, el mencionado abogado actúa por la sustitución de poder que hiciera la ciudadana MARISOL CERMEÑO DE PEREZ, poder que se encuentra autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en Pariaguan, en fecha 09 de agosto del año 2002, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo XVIII del Libro de Autenticaciones, sustitución que cursa al folio 23 de la Pieza Nº VII.
Es importante acotar, que la ciudadana Marisol Cermeño, actúa con un poder, que le fuera otorgado por el ciudadana MELQUIADES RAMON PEREZ LOPEZ, quien actualmente se encuentra fallecido, y que portaba la cedula de Identidad Nº 2.180.176 y de las actuaciones que cursan en los autos de la Pieza I, se evidencia que el mencionado ciudadano falleció en fecha 11 de diciembre del año 2010 y nuestro Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo “Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto”, de igual manera se encuentra planteada dicha norma en el Código Civil, al señalar en su artículo 1.704.- “El mandato se extingue: 3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario”. (Subrayado nuestro).
A este respecto el Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha dejado establecido que la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil nos permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: “…Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante…”
Quedó plenamente demostrado en autos, que el mandante MELQUIADES RAMON PEREZ LOPEZ, falleció, en fecha 11 de diciembre de 2010, por lo que, a criterio de esta Juzgadora, a partir de esa fecha, es decir el 11/12/2010, cesó la representación de la ciudadana MARISOL CERMEÑO DE PEREZ, como apoderada de la empresa mencionada, ya que el mismo fue otorgada por él para ese entonces como Presidente de dicha empresa, hoy fallecido ciudadano MELQUIADES RAMON PEREZ LOPEZ, sin embargo, a tenor de lo establecido en el artículo 1.705 del Código Civil, en los casos indicados en los ordinales 1º y 3º del artículo 1.704 ejusdem, “…no se extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante con el mandatario…” y por su parte, el artículo 1.711 ibidem, expresa: “El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora.”; pero este no es el caso de autos, pues este amparo es muy posterior a la muerte del otorgante de dicho poder y por otro lado, la parte querellante MELQUIADES RAFAEL PEREZ LARA, en la primera oportunidad de su comparecencia al proceso, ratifica todas las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales, alegan un fraude procesal por parte de la ciudadana MARISOL CERMEÑO, ratificando en todas y cada una el amparo interpuesto, y alega la mala fe, la mala intención y la temeridad manifiesta en contra de su representada Taller Los Pinos C.A, considerando, que el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, no tiene cualidad para solicitar el desistimiento de la acción y del procedimiento de la presente acción de amparo, por cuanto al cesar por la muerte del poderdante, el poder otorgado a la ciudadana MARISOL CERMEÑO, no tiene facultad para sustituir poder, en consecuencia no procede la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento solicitado. Y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Este juzgado Superior, hace las siguientes consideraciones sobre la admisibilidad de la acción de amparo:
Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la solicitud se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
La Acción de Amparo Constitucional es concebida, hoy por hoy en nuestra legislación como un derecho, más que una simple acción autónoma, toda vez que el derecho de amparo implica la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a su agilización cuanto haya de por medio la trasgresión de las garantías fundamentales.
Este derecho de amparo, no ha escapado en la inclusión de sus innovaciones de las referidas previsiones constitucionales; en tal sentido, el Amparo debe ser visto como la garantía de la cual puede hacer uso cualquier ciudadano en el resguardo de sus derechos y garantías ciudadanas por ante los Tribunales de la República para la tutela efectiva de sus peticiones y así ver garantizados sus más inalienables derechos fundamentales, ante la presencia de efectivas acciones u omisiones que vulneren, afecten, violen o amenacen en forma inminente sus más sagrados derechos, empleando en su resguardo, el derecho a ampararse por medio del uso de la acción extraordinaria de amparo dispuesta en el artículo 27 de la Carta Magna, con el objeto fundamental de obtener la restitución inmediata de la situación Jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En el presente caso, se acciona contra una sentencia interlocutoria que decreto medidas cautelares contra la hoy presunta agraviada, sin embargo, dado que las causales de admisibilidad son materia de orden público que pueden ser revisada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia de merito, es menester destacar, que del propio dicho del accionante se infiere que el mismo ejerció el mecanismo ordinario, cuando hizo oposición a la medida cautelar innominada; sin embargo, a todas luces se observa de lo manifestado por el querellante que habiendo hecho uso de su mecanismo ordinario, el mismo a su entender no resultaría eficaz e idóneo para restablecer la supuesta situación jurídica quebrantada a su representado, por el contrario se denota que la acción va dirigida a un supuesto retardo para el conocimiento, tramite y decisión de la oposición, aduciendo que existen otros hechos como que el expediente de la causa principal se ordeno su resguardo, lo que ha limitado el acceso al mismo, que las copias simples solicitadas para poder ejercer el derecho a la defensa se tardaron y no pudieron hacerlas por falta de papel, por foliatura, por tachadura, falta de firma de juez, falta de firma de secretaria, de sello, etc., aunado a ello el decreto de racionamiento eléctrico decretado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, solamente decretando como días laborables los lunes y martes, , y que el Tribunal agraviante durante los dos días lunes y martes de trabajo solamente despachaba cuatro horas, ya que las restantes horas no tenían luz eléctrica debido al racionamiento de la energía eléctrica. Igualmente, a partir del día lunes 09-05-2016, el Tribunal agraviante no despacho porque el servidor del sistema Juris2000 dejo de funcionar, y las actuaciones fueron asentadas de forma manual, no se tenía acceso al expediente, por lo que la causa se mantuvo 61 días paralizada.
Alega, igualmente el querellante que existen acciones dilatorias como las realizadas por la ciudadana CONSUELO ESPERANZA CERMEÑO GALINDEZ, curadora del adolescente, quien solicito la declinatoria de la competencia, buscando retardar el proceso y la recusación de la jueza querellada, así como denuncias a la Inspectoría de Tribunales, y que habiéndose declarada desistida la recusación por la incomparecencia de la recusante, la jueza se inhibió de conocer la causa.
Por ello, si consideraba el presunto agraviado que no era eficaz esa vía debió considerarlo en la oportunidad del decreto de las medidas cautelares y accionar inmediatamente, ahora esperar y ejercer oposición sobre el mencionado decreto, conllevan a entender que el mismo está de acuerdo con los mecanismos procesales existente para su ataque, pues pretender accionar con posterioridad para lograr una decisión seria desnaturalizar la esencia y fin de la presente acción.
Conforme a ello, a criterio de esta Superioridad, que no se cumple con los requisitos de admisibilidad en la presente acción de amparo, por ende en fundamento de lo contemplado en el artículo 6, numeral 5 de norma especial de la materia, la misma debe ser declarada INADMISIBILE como en efecto se hará en la dispositiva.
El demandante siempre tuvo a su disposición los recursos judiciales idóneos para el logro del restablecimiento de una supuesta situación infringida, por lo que resultaría a todas luces inadmisible con base al ya mencionado ordinal 5 de la disposición mencionada, en virtud de que la parte accionante tenía el recurso de la oposición a la medida preventiva, como efecto así lo ejerció.
Este criterio se sustenta en la sentencia de fecha 20 /02/2009, de Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 143, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales) que señala que entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el ordinal 5 referida; “… cuando la agraviada haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de Amparo constitucional y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes imponiéndose, sustituyendo en esas vías, realizo una interpretación extensiva de, en ese sentido esa causal es inaplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia existe otra vía o medio procesal ordinario.
En el mismo orden de ideas, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la eficacia de la oposición ante las distintas trabas que se han presentado en el devenir del proceso que dio lugar a las medidas preventivas innominada y por ende al presente amparo constitucional, en que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo sostiene lo siguiente:
“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).”
La razón de ser del criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional y Político Administrativo han señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo.
De igual manera se observa de los autos, que efectivamente las medidas decretadas obran en contra de un tercero ajeno a la causa principal, sin embargo las personas naturales que representan a ese tercero que es una persona jurídica, si son los mismos que actúan a título personal como demandante y como demandado, por lo que evidentemente existe una relación directa entre los contendientes y que tal contención afecta los derechos e intereses personales que cada uno mantiene y los la sociedad mercantil que representan, situación que no puede pasar inadvertida para esta operadora de justicia, que ameritan un pronunciamiento necesario a fines de garantizar derechos legales y constitucionales.
En tal sentido se observa que el “Tercero”, puede acudir ante los órganos jurisdiccionales cuando se le está lesionando algún derecho o tenga algún interés en cualquier procedimiento que se esté ventilando, o en su defecto ser llamado a la causa pendiente; conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/07/00, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp Nº00-0529, Sentencia Nº 0848 ha señalado: “(…) En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente dentro del derecho común, los terceros tienen en la tercería la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales (…).”
Para mayor abundamiento, cabe mencionar a la sentencia No. 0185 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 31/07/01, con Ponencia del Dr. Franklin Arriechi, que dejó sentado que, “(…) la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada (…)”.
En sentencia Nº 236, de fecha 23/11/2001, de Sala Constitucional, refiere lo siguiente: Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:
“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.
Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio. (…)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide. (…)
En efecto, esa misma Sala dejó sentando en sentencia N° 94 del 15 de marzo de 2000, que “se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude”, con base en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, que se refieren a la administración de los bienes comunes por un cónyuge, la disolución de la comunidad de gananciales y el divorcio…”(Sentencia N° 776 del 6 de mayo de 2005)
Por lo que de autos se desprende que la relación existente entre las partes de la acción principal (cumplimiento de contrato) y TALLER LOS PINOS esta intimidante ligadas por ser estos accionistas de la empresa, y pueden y tiene las vías necesarias para enervar, y discutir la procedencia o no de esas medidas cautelares innominadas dictadas.
Por lo que las medidas cautelares dictadas si están relacionadas o no la causa principal, no corresponde al tribunal constitucional determinarla sino al Juez natural o Juez de instancia, quien estudiando las pruebas presentadas determinara si las medidas dictadas causan perjuicio o no al tercero involucrado. Y así se decide.
A pesar de que, ha sido reiterada la jurisprudencia cuando indica que el recurso Amparo Constitucional como mecanismo de interpelación judicial sólo es admisible cuando no se configuren las causales taxativas determinadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En suma, el recurso extraordinario es admisible y procedente sólo si no se delimitan en las actas procesales cualquiera de los asuntos numerados en el referido artículo 6. Como lo ha advertido la Jurisprudencia desde los propios inicios del Amparo Constitucional es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de otros mecanismos judiciales, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Amparo.
Los vicios denunciados por la querellante en su solicitud de amparo, no suponen violaciones directas a derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que deban ser denunciados y revisados o examinados por la vía del amparo constitucional, ya que nuestro ordenamiento jurídico especial, establece una vía procesal especifica e idónea para impugnar cualquier vicio que se pueda presentar en un proceso determinado y lograr el restablecimiento de la situación jurídica que pudiera resultar infringida, por la existencia de los mismos. Y así se decide.
DE LAS MEDIDAS CUATELARES INOMINADAS SOLICITADAS POR LA PARTE QUERELLANTE.
Ante lo analizado anteriormente, no puede pasar desapercibido por esta jueza Superior el pedimento formulado por la parte querellante, sobre la inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, que por las distintas razones alegadas, el Racionamiento de Luz decretado por el Ejecutivo Nacional, que no solo afecto al Poder Judicial, sino a todos los Poderes Públicos de la Nación, además de la circunstancia de la recusación y posterior inhibición de la única Jueza que conoce el caso, por las presuntas tácticas dilatorias de la parte demandante en la causa principal, ciudadana MARISOL CERMEÑO y CONSUELO CERMEÑO, esta ultima curadora del adolescente de marras, y que por conocimiento directo de quien sentencia el presente amparo, le consta que dicha causa actualmente se encuentra sin Juez de Instancia, por ser la Jueza sentenciadora la única Jueza Superior del estado, quien ha tenido que decidir la recusación y las inhibiciones plantadas, lo que conlleva a la falta de tramitación del procedimiento de oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas.
Ahora bien, que si bien es cierto, que el proceso incidental de oposición a las medidas, y que dados los principios rectores en el procedimiento ordinario contemplados en la LOPNNA, tales como la oralidad, la inmediatez, la libertad probatoria, entre otros, lo hace que el proceso expedito, no es menos cierto que en el presente caso, se acciona contra una sentencia interlocutoria que decreto medidas cautelares contra la hoy presunta agraviada, quien es una empresa jurídica , distinta a la de sus socios, que tiene personería jurídica propia, y tiene un giro económico que cumplir, quien debió asumir compromisos, no solo contractuales, laborales, entre otros; por lo que al estar la causa paralizada por más de 60 días y tomando en consideración que actualmente carece de Juez, lo que puede conllevar a que debido a los distintos compromisos contractuales y laborales de la empresa, pueda ser objeto de múltiples demandas, que pueden poner en riesgo el ejercicio económico de la misma, perjudicando no solo los intereses del adolescente de marras, sino de todos los socios involucrados, y es una responsabilidad de MARISOL CERMEÑO GALINDEZ Y MELQUIADEZ RAFAELPEREZ LARA, como presidente y vicepresidente, que dicha empresa mantenga su giro comercial normal, y que sus disputas entre ellos imposibilitan el mismo.
Ante ello, es evidente, que la empresa querellante, se encuentra ante una situación jurídica donde se ve claramente afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, derechos este consagrado en nuestra Magna Constitución, debido a las dilaciones del proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, a pesar de haberse establecido en párrafos mencionados supra, que la presente acción carece de requisitos de admisibilidad, no menos cierto es que dado el poder cautelar que ostenta el juez constitucional, el mismo debe hacer uso de ello, cuando determinada situación más allá de lo peticionado pueda garantizar el efectivo cumplimiento y ejercicio de garantías fundamentales, aun cuando no le haya sido denunciado, lo que en el presente resulta palpable que dada la controversia existente entre las personas naturales que representan a las sociedades mercantiles involucradas, tales situaciones han impedido el desenvolvimiento propio del giro comercial de estas, que no solo puede afectar los derechos propios de los accionistas, sino también de todos los empleados que esta mantiene, así como el cumplimiento de obligaciones contraídas para su fin económico; razones por las cuales es necesario garantizar los derechos de todos lo involucrados para así evitar acciones judiciales de cualquier naturaleza que puedan poner en riesgo la estabilidad económica de la empresa y por ende del patrimonio del adolescente de marras y demás accionistas de la empresa afectada, en consecuencia procede esta Tribunal constitucional a decretar medida cautelar innominada en los siguientes términos: PRIMERO: Se designa un administrador AD HOC a los fines de que administre, conjuntamente con los representantes legales de la empresa (presidente y vicepresidente), TALLER LOS PINOS, C.A (TALPIN, C.A.) ”. SEGUNDO: A tales fines de designa temporalmente al ciudadano ANDRE ELOY BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.152.026, domiciliado en la Urbanización La Arboleda, calle Los Apamates Nº 128, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien será notificado y una vez conste en autos la misma, deberá comparecer al segundo día hábil a cualquier hora de despacho comprendido entre las 8.30 A.M. y 3:30 P.M, para su debida aceptación y juramentación. Se acuerda librar boleta de notificación. TERCERO: El administrador Ad Hoc deberá en el plazo de 15 días hábiles, consignar el estado laboral de la empresa en relación al personal que forma parte de la nómina y cargas que desempeña, reclamos laborales por vía administrativa o judicial, cumplimiento de las asignaciones de Seguro Social, Fondo de Ahorro habitacional, paro forzoso e INCES, así como la determinación de deudas a proveedores, bienes y servicios, en especial, al cumplimiento de los contratos que tiene vigente. CUARTO: En cuento a las cuentas bancarias de la empresa, se hará, de manera conjunta por el PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, de la empresa, en caso contrario se movilizaran con las firmas conjunta de uno de ellos con el administrador Ad Hoc designado, siempre que se necesite movilizar fondos para el normar giro económico de la empresa. Y así se decide.
VI
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO Y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 49.946 y 45.562, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa TALLER LOS PINOSC.A. (TALPIN, CA) originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando inserta en el Libro de Registro de Comercio en fecha 19/06/1974, bajo el Nº 38, Tomo A, folios vto.191 al vto 198, con la denominación TALLER LOS PINOSSRL (TALPIN S.R.,L) posteriormente convertida en Compañía Anónima según consta en acta inscrita en el mencionado Registro Mercantil el día 18/01/1978, asiento Nº 7, Tomo A-1, bajo la denominación comercial Taller Los Pinos C.A (TALPIN CA.), con una última modificación según se evidencia del acta de Asamblea extraordinaria inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, quedando inserta en el Libro de Registro de Comercio en fecha 24/05/2011, bajo el Nº 36, Tomo 22-A, RM1ROBAR, la Jueza MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, del Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, contra las medidas cautelares dictadas por dicha jueza en fecha 04/03/2016, en el cuaderno de Medidas identificado con el Nº BH16-X-2016-000014, en la causa principal Nº BP12-V-2016-000025, en la demanda de cumplimiento de Contrato, presentada por la ciudadana MARISOL CERMEÑO GALIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NºV-5.468.655 y domiciliada en la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana MELKIS LORENA PEREZ CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.655.313 y de su mismo domicilio y en nombre y representación del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida del abogado RAFAEL DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.191, en contra del ciudadano MELQUIADES RAFAEL PEREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.458.266 y domiciliado en la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se designa un administrador AD HOC a los fines de que administre, conjuntamente con los representantes legales de la empresa (presidente y vicepresidente), TALLER LOS PINOS, C.A (TALPIN, C.A.) ”. TERCERO: A tales fines de designa temporalmente al ciudadano ANDRE ELOY BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.152.026, domiciliado en la Urbanización La Arboleda, calle Los Apamates Nº 128, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien será notificado y una vez conste en autos la misma, deberá comparecer al segundo día hábil a cualquier hora de despacho comprendido entre las 8.30 A.M. y 3:30 P.M, para su debida aceptación y juramentación. Se acuerda librar boleta de notificación. CUARTO: El administrador Ad Hoc deberá en el plazo de 15 días hábiles, consignar el estado laboral de la empresa en relación al personal que forma parte de la nómina y cargas que desempeña, reclamos laborales por vía administrativa o judicial, cumplimiento de las asignaciones de Seguro Social, Fondo de Ahorro habitacional, paro forzoso e INCES, así como la determinación de deudas a proveedores, bienes y servicios, en especial, al cumplimiento de los contratos que tiene vigente. QUINTO: En cuanto a las cuentas bancarias de la empresa, se hará, de manera conjunta por el PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, de la empresa, en caso contrario se movilizaran con las firmas conjunta de uno de ellos con el administrador Ad Hoc designado, siempre que se necesite movilizar fondos para el normar giro económico de la empresa. SEXTO: En cuanto a la materialización de las presente medidas dado que en el presente caso no existe juez que conozca de la causa Principal, este Tribunal Superior, supervisara el cumplimiento estricto de las medidas aquí dictadas. Líbrese boleta de notificación al administrador ad hoc designado y oficios a las distintas entidades bancarias señaladas informándolas de las presentes medidas dictadas, para su estricto cumplimiento. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. LIVIA BRAVO
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC
ABG. LIVIA BRAVO
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