REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco (25) de Julio del año dos mil Quince (2015)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000161
PARTES:
RECURRENTE: NELLYS REYES GUTIERREZ Y MARYORIBET SANTANA DE MATA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números: 169.179 y 169.141, respectivamente y con domicilio procesal ubicado en la avenida 5 de julio, Centro Comercial Jus, Piso 1, Oficina 1, frente el Palacio de Justicia, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº v-14.316.898 y domiciliada en Residencias El Palmar , piso 9, apartamento Nº 9-D, sector Bella Vista, Calle Bella Vista; Nº 22 y 24, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,
CONTRARRECURRENTE: LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.317.303 y de este domicilio debidamente asistido de la abogada en ejercicio CARBEL DEL VALLE TINEO GUARACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha 31/03/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaro parcialmente con lugar la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.317.303 y de este domicilio contra la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ , antes identificada, y declaro parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, y donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, hijo de ambas partes.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-001663
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación identificado con el N° BP02-R-2016-000161, presentado por las ciudadanas: NELLYS REYES GUTIERREZ Y MARYORIBET SANTANA DE MATA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números: 169.179 y 169.141, respectivamente y con domicilio procesal ubicado en la avenida 5 de julio, Centro Comercial Jus, Piso 1, Oficina 1, frente el Palacio de Justicia, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº v-14.316.898 y domiciliada en Residencias El Palmar , piso 9, apartamento Nº 9-D, sector Bella Vista, Calle Bella Vista; Nº 22 y 24, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva de fecha 31/03/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaro parcialmente con lugar la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDA CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.317.303 y de este domicilio contra la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ , antes identificada, y declaro parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, y donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidos en fechas 04/03/2015 y 07/11/2010, respectivamente, hijo de ambas partes.
En fecha 13/04/2016, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 26/04/2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 17/05/2016, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres folios útiles, presentado en fecha 16/05/2016.-
En fecha 17/05/2016, se dicto auto reprogramando la audiencia pública y oral del recurso de Apelación.
En fecha 17/05/2016, el Abg. CARBEL TINEO, en su carácter de apoderada judicial del contra recurrente, presentó escrito de contra formalización, el cual fue agregado a los autos en fecha 07/06/2016.
En fecha 16/06/2016, se dicto auto reprogramando la audiencia pública y oral del recurso de Apelación.
En fecha 30/06/20, se celebró la audiencia pública y oral con la asistencia de la parte recurrente y la asistencia de la parte contra recurrente, debidamente asistidas de abogados.
Esta Juzgadora para decidir observa:
1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito de formalización de la parte recurrente, las apoderadas judiciales NELLYS REYES GUTIERREZ Y MARYORIBET SANTANA DE MATA, alega:
Que en lo que respecta al particular tercero de la sentencia recurrida, donde la jueza manifestó que dicho bien mueble, vehículo mazda placas Nº SBI57V, no pertenece a la comunidad concubinaria, , porque de autos se verifica que el mismo pertenece a un tercero, por cuanto fue comprado y anulado la venta durante la unión concubinaria, por lo que se entiende que los frutos obtenidos fueron disfrutados durante la unión concubinaria, conforme el artículo 151 del Código Civil, esta normativa indica sobre los derechos propios de la unión matrimonial, y no de la comunidad concubinaria, por lo que existe un error por parte de la jugadora, ya que el demandante LEONARDO HURTADO, de manera fraudulenta en los años 2012 y 2013, durante la vigencia en la unión concubinaria, con el fin de defraudar la comunidad de gananciales, la compra de dicho vehículo, vehículo que es del uso personal del mencionado ciudadano, y que aun tiene la posesión del vehículo, por ello su representada reconvino por considerar que este es un bien de la comunidad concubinaria, y en la pruebas de la reconvención presenta un documento e nulidad de la venta y que el mismo es de JHONATHAM GOMEZ, y que por ende pertenece al vendedor., documentos que son desconocidos por mi representada y habiéndosele devuelto el valor del vehículo el dilapido y dispuso del dinero por ello tanto solicito que se le reconozca a mi representada el 50% por ciento de la devolución del dinero, debido a la nulidad de la venta que fue pautada en la cantidad de Bs. 380.000,00, corrijo porque es Bs. 348.000,00 y hay un error en el escrito de formalización, produciéndose un fraude cometido por el ciudadano LEONARDO HURTADO.
Que en cuanto al numeral cuarto del fallo apelado referido a un lote de terreno ubicado en la carretera San Mateo El Carito, el sitio denominado El Merey, cuyos datos y linderos y especificaciones constan en autos, erro la Juez de Juicio cuando manifestó que dicho terreno no pertenece a la comunidad concubinaria y por lo tanto no es objeto de partición ya que dicho terreno fue adquirido durante la unión concubinario y dicho ciudadano LEONARDO HURTADO vendió dicho terreno sin el consentimiento de mi representada, enterándome de dicha transacción cuando fue a solicitar copia certificada del documento para intentar la reconvención venta que se hizo en la suma de Bs. 175.000,00, correspondiéndole a mi representada el 50% producto de la venta y en su defecto se le reconozca el derecho que tiene mi representada sobre ese terreno por haberse adquirido durante la unión concubinaria. El ciudadano LEONARDO HURTADO pretendió justificar la dilapidación de ese dinero consignando facturas y recibos exorbitantes que la Juez de Juicio no aprecio en su gran mayoría y dichas facturas se encuentran en el idioma ingles y que las mismas se desprenden la adquisición de ropa para caballero, ropa, celulares, almuerzos, y que fueron dinero productos de la venta de dicho terreno y pido se le reconozca a su representada el 50% del dinero producto de la venta de ese terreno. Igualmente, el ciudadano LEONARDO HURTADO en una forma desleal vendió a espalda de mi representada un inmueble donde habita mi representada con sus dos hijos y dicho documento fue protocolizado a nombre de la hermana del contrarecurrente, actualmente cursa por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil demanda de simulación de documento de compra venta.
Que en conclusión la juez de juicio debió atenerse a lo alegado y aprobado en autos, tal y como lo establece el artículo 12 del C.C , ya que el ciudadano LEONARDO HURTADO no logro probar el destino de las ventas que hizo, como el vehículo, terreno y apartamento en cuestión, y que hubo una distorsionada interpretación del artículo 148 del CC, cuando expreso la juez de juicio, que del fruto de dichas ventas fueron disfrutados por los concubinos, violándose así los derechos de mi representada de ser beneficiada del 50% de la venta de los bienes en cuestión, violándose así el derecho a la tutela judicial efectiva máxime cuando el ciudadano LEONARDO HURTADO sale favorecido de partir un antiguo vehículo del año 1998 que es utilizado por mi representada para trasladarse a su trabajo y hacer traslado medico y de transporte de sus hijos, no prevaleciendo el interés superior de los niños, permitiéndosele al demandante y contrarrecurrente seguir cometiendo fraude a la comunidad concubinaria habida con si representada por más de catorce años, por tal motivo solicito que se le reconozca a mi representada el 50% producto de las ventas realizadas del terreno y del vehículo marca mazda y quiero que la presente apelación sea declarada con lugar.
2.) FUNDAMENTO DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
Por otro lado, la parte contra recurrente LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, debidamente asistido de la abogada en ejercicio CARBEL DEL VALLE TINEO GUARACHE, ambos ya identificado plenamente, en su respectivo escrito de contra formalización, expuso y alego, lo siguiente:
Que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización de la parte decurrente, ya que su fundamento en el particular tercero de la sentencia apelada alegan error por la sentenciadora en la aplicación de la norma, siendo que la sentencia está totalmente ajustada a derecho, ya que la juzgadora A quo en función de las pruebas documentales presentadas y no fueron tachadas ni impugnadas por la parte recurrente en su oportunidad procesal y siendo documento público se le dio pleno valor probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, no puede la abogada recurrente alegar su propia torpeza por los errores cometidos por el procedimiento cuando consignan el documento del vehículo mazda identificado en autos, una copia simple del documento de propiedad, el cual fue objeto de disolución de Compra venta en el mes de julio del año 2013, la cual quedo debidamente autenticada durante la vigencia de la comunidad concubinaria siendo el único propietario el ciudadano JHONATAN NICOLAS GOMEZ GOMEZ, por lo que dicho vehículo no pertenece a mi representado y por ende no pertenece a la comunidad concubinaria, actuando de mala fe la parte recurrente, ya que dicho documento se encuentra inserta la nota marginal de la compra venta del mismo, por lo que solicito la exhibición del documento en original del vehículo para comprobar que dicho bien no es objeto de partición ni de liquidación y ahora pretende que se le reconozca el 50% de dicho bien que no le corresponde y esta no es la oportunidad procesal para solicitar el mismo.
Que la Juez de Juicio al sentenciar se ajusto a derecho por lo que quedo plenamente demostrado que el dinero producto de la venta del aludido vehículo fue disuelto durante la comunidad concubinaria y por ende fueron disfrutados por ambos concubinos.
Como segundo punto rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes los alegatos señalados por la recurrente el particular cuarto referido a la venta del lote de terreno ubicado en la carretera San Mateo El carito, sector El Merey, cuyos datos y linderos y especificaciones constan en autos, ya que cuando se produjo dicha venta la recurrente convivía con mi representado y por ende disfruto a plenitud de los frutos de esta venta y por no haber sido tachada ni impugnada por la recurrente en su oportunidad y porque la juez de juicio le otorgo valor probatorio por ser documento público de acuerdo a la libre convicción razonada, por lo que la sentencia estuvo ajustada a derecho y el inmueble pertenece a terceros y habiendo ambos concubinos disfrutados de dicha venta.
Así mismo negó, rechazo y contradicho en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte recurrente en el titulo denominado conclusiones porque dichos alegatos son improcedentes y el derecho reclamado esta fuera del lapso legal para formularlo y no cumple con los requisitos del articulo 488-A de la LOPNNA, ya que narra hechos incongruentes y fuera del juicio y de la sentencia concurrida.
Igualmente resalto que la parte recurrente no probo en la oportunidad correspondiente, es decir, en la audiencia de sustanciación y en la audiencia de juicio, por lo que son improcedentes sus alegatos y se encuentran fuera de lapso y que su pretensión pretende con posterioridad nuevos alegatos a lo que inicialmente reconvino.
Por último solicito, que sea declarado perecido el escrito de formalización porque no cumple y no se ajusta a lo requerido en el artículo 488 de la LOPNNA y que denominaron escrito de informe cuando lo correcto es escrito de formalización, por lo que solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y confirmada la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio.
3.- DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO:
PIEZA Nº I
Se inicio la presente causa en fecha 10/11/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, quien recibió la presente demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, presentada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.303, asistido por la Abogado en ejercicio CARBEL TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346, en contra de la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.316.898, alegando que entre él y la ciudadana GLEIDER GARCIA existIa una unión concubinaria, desde el 14 de febrero del año 2004 y que quedo disuelta en fecha 05/06/2014 y que dicha disolución quedo asentada en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a través de una sentencia mero declarativa, en fecha 13/10/2014 y que de esa unión procrearon dos hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que su exconcubina se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal existente entre ellos, por cuanto no quiere acceder de manera conciliatoria a liquidar el Cincuenta por Ciento (50%), de la parte que legalmente le corresponde sobre un bien mueble adquirido durante la relación concubinaria, constituido por Un (01) vehículo, el cual es el único bien adquirido entre ellos durante el tiempo que duro el concubinato, y le pertenece según se evidencia del documento de compra que hizo ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Once (2011), el cual quedo anotado bajo el Nº 29, del Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria, dicho vehículo reúne las siguientes características: Placa: BAN87E, Marca: Toyota, Serial de Carrocería: EP900018164, Serial del Motor: 2E3106985, Modelo: Starlet XL Auto, Paño: 1998, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Capacidad: Cinco (05) puestos, Servicio: Privado. Quien tiene actualmente la posesión y usufructo en forma exclusiva del referido vehículo, en detrimento de sus derechos e intereses, ya que no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que legalmente le corresponde, todo ello a pesar de sus múltiples conversaciones para lograr una conciliación y proceder a liquidar la comunidad común, agotando de esta manera la vía amistosa, ya que su exconcubina ha manifestado rotundamente la negatividad, generando una actitud agresiva, dañina y egoísta de no querer vender o cancelar la parte equivalente al Cincuenta por Ciento (50%). Señalo que el valor actual del referido bien, lo constituye la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80.000,00), dadas las condiciones del mismo, ya que presenta un impacto por la parte lateral del copiloto producto de un choque, el cual generó hondidura en la puerta trasera, además posee leves picaduras en las puertas, pintura opaca producto de la vetustez, y cauchos parcialmente desgastados. Por todo lo que procede a demandar a la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, por la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, para que la prenombrada demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada mediante Sentencia Definitiva por este Tribunal.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 12/11/de 2014 admite la demanda, ordenando notificar a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, librándose las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 24/11/2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y en fecha 20/01/2015, se dio por notificado la parte demandada.
En fecha 10/03/2015, la Secretaria del citado Tribunal , certifico las notificaciones realizadas a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y en esta misma fecha se fijo la Audiencia Preliminar en fase de Mediación.
En fecha 23/03/2015, se realizo la audiencia preliminar en fase de Mediación, con la comparecencia de la parte demandante asistida de su Apoderada Judicial CARBEL TINEO, y la parte demandada asistida de la Apoderada Judicial MARYORIBET SANTANA, no estuvo presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; dándose por concluida la fase de Mediación.
En fecha 24/03/2015, el Tribunal fija, la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 09/04/2015, la parte demandada consigna escrito de contestación con Reconvención, constante de Diecinueve (19) folios útiles y Doce (12) anexos, en la cual alega que existen otros bienes muebles e inmuebles que no fueron declarados por la parte actora y entre ellos están los siguientes: 1) Una Moto Bera New Mustang 150 CCM Azul, año 2013, Serial 821BSJCBODD0011798, tal y como consta en la factura de compra Nº 00002710 de fecha 25-03-2013, con un valor actual de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00), propiedad del ciudadano LEONARDO HURTADO MARCANO. 2) Un automóvil tipo Sedan, Uso particular, Marca Mazda, Modelo Mazda 6, Año 2008, Color Azul, Serial de Carrocería Nº 9FCGG863780003689, Serial del Motor Nº L310265538, y Placa Nº SBI7V, documento de compra venta emanado de la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12 de Junio del año 2013, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 207, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el monto de esa compra venta fue la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 348.000,00), según certificado de Registro de Vehículos Automotores del SETRA del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº ZFA146BS7M0246970-1-1, valorado actualmente en una cantidad aproximada de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 1.200.000,00). 3) Un Terreno identificado como el Lote Nº 1, dentro de la lotificacion Hacienda Monte Real, ubicada en la Carretera San Mateo El Carito, en el sitio denominado El Merey, Registrado bajo el Nº 37, Folios 170 al 171, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año Dos Mil Nueve (2009), de los Libros de Autenticaciones de la Oficina de Registro Público con Función Notarial del Municipio Libertad del Estado, cuyas características son las siguientes: LOTE Nº 1, con una superficie de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2), aproximadamente, con los siguientes linderos particulares: NORTE: En Setenta y Nueve metros lineales (79 Mtrs) con el Lote Nº 2; SUR: Setenta y Siete metros lineales (77 Mtrs), con la carretera San Mateo El Carito, ESTE: En Cuarenta y Siete metros lineales (47 Mtrs) con terrenos que son o fueron de Agropecuaria Camelot, C.A., y OESTE: En Cincuenta y Seis metros lineales, (56 Mtrs) con la vía de acceso; el cual fue vendido en fecha 08 de Abril de 2013 al ciudadano MARIO RICARDO BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.136.310, y dicha venta quedo registrada bajo el Nº 01, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, ante el Registro Público con Función Notarial del Municipio Libertad con sede en San Mateo, Estado Anzoátegui, de ese mismo año, dicha venta fue por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 175.000,00). 4) Las Prestaciones Sociales pertenecientes al ciudadano LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, en la Empresa FERTINITRO Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela (PDVSA), correspondiente desde el periodo 09 de junio de 2008 hasta el 05 de junio de 2014, de lo cual le corresponde a la parte demandada el 50% de las mismas, del fideicomiso, caja de ahorros y demás beneficios generados por el ciudadano LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, en la referida Empresa FERTINITRO. 5) Los haberes que se encuentran depositados en las cuentas corrientes: N° 01050046081046623079, del Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Puerto la Cruz; N° 01630404214043000034, del Banco del Tesoro, Banco Universal, Agencia Lechería; N° 01750428290071319578, del Banco Bicentenario, Agencia Puerto Píritu; N° 01020386410000043504, del Banco Venezuela, Agencia Puerto Píritu, siendo titular de estas el ciudadano LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, correspondiéndole a la parte demandada ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ el 50% de las mismas, desde el periodo del 09 de junio de 2008 hasta el 05 de junio de 2014.
En fecha 09/04/2015, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Seis (06) folios útiles y Trece (13) anexos.
En fecha 15/04/2015, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 21/04/2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la misma es suspendida a los fines de la admisión o no de la demanda de reconvención.
En fecha 07/05/15, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó admitir la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 14/05/15, la parte demandante consigna escrito de contestación a la reconvención y adjunto escrito de Pruebas, constante el primero de Siete (07) folios y veintiséis (26) anexos.
PIEZA Nº II
En fecha 01/06/2015, se realizo en la oportunidad fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, con la presencia de la parte demandante asistida de su Apoderada Judicial CARBEL TINEO, de la parte demandada asistida de las Apoderadas Judiciales MARYORIBET SANTANA y NELLY FELIPA REYES. Incorporando la parte actora las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio. Se acordó prolongar la Audiencia Preliminar fase de sustanciación para el día 18/06/ 2015, a las Nueve de la Mañana.
En la oportunidad fijada se dio continuidad a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, con la presencia de la parte demandante y demandada, asistidos ambos de abogados, y se acordó prolongar la referida audiencia, para el día 29/06/2015, a las Once y Treinta minutos de la Mañana.
En fecha 30/06/15, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta auto difiriendo la continuidad de la audiencia de sustanciación, para el día 14/07/2015.
En la oportunidad fijada, tuvo lugar la continuidad la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación con la presencia de ambas partes en el proceso, dando por concluida la audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.
En fecha 14/10/2015, el Tribunal de la causa, acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 20/10/2015, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente y en fecha 21/10/2015, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 18/11/2015.
En fecha 16/10/2015, se recibió resultas de la Inspección Ocular, emanada del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 17/11/2015, la Juez Suplente Abogado JULIMAR LUCIANI, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad.
En fecha 23/11/2015, se acuerda diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 12/01/2016.
En fecha 14/01/2016, se acuerda diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 16/02/2016.
En fecha 10/02/2016, la Jueza Abogado SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad.
En fecha 16/02/2016, se acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 30/03/2016.
En fecha 30/03/2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia con la presencia de las partes y con las formalidades de Ley.
En fecha 31/03/2016 se dicta sentencia definitiva declarando CON LUGAR, la demanda de PRTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, asistido por la Abogado en ejercicio CARBEL TINEO, ambos identificados anteriormente, en contra de la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, asistida de las abogadas NELLYS REYES GUTIERREZ Y MARYORIBET SANTANA DE MATA.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 13/05/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó apertura el Cuaderno de Medidas, signado con el Nº BH0C-X-2015-000031, decretándose Medidas de Embargo Preventivo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, fideicomiso, caja de ahorros y demás beneficios que le pudieran pertenecer al ciudadano LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO en la Empresa FERTINITRO.
En fecha 28/05/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, fideicomiso, caja de ahorros y demás beneficios que le pudieran pertenecer a la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ en la Empresa de Seguros La Previsora.
En fecha /08/06/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, decreto Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de los haberes pertenecientes a la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ en los Bancos Mercantil, Venezuela, Exterior, Bicentenario y Del Tesoro.
En fecha 15 de junio de 2015, el tribunal segundo de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución, decreto medida de embargo preventivo sobre el 50% de los haberes pertenecientes al ciudadano LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO en los bancos mercantil, Venezuela, bicentenario.
4.- DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Para decidir este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
En estricto apego a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, demás leyes, así como de la jurisprudencia y doctrina aplicadas al caso de marras. Me permito señalar el contenido del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, protege las Uniones Estable de Hechos al indicar textualmente que: “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Del mismo modo, el artículo 767 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”
Como puede observarse el concubinato, se trata de una situación fáctica, que necesita la declaración judicial y que por ende será calificada por el Juez, bajo ciertos parámetros, por lo que para reclamar efectos patrimoniales como lo es la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, es requisito sine qua non, que tal unión estable sea declarada conforme a la ley, es decir, a través de una sentencia firme que la determine, que contenga el tiempo duración de la misma, como es el caso que nos ocupa, ya que de los autos se evidencia que la misma fue disuelta por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, dejando establecido que la unión estable de hecho desde el 14/02/2004 hasta el 05/06/2014, según acta signada con el Nº 417, y que fue homologada a través de la Acción Mero declarativa, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 13/10/2014
Lo antes dicho viene como corolario no solo de la Constitución y el Código Civil, sino de la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2005, extractos estos reproducidos a continuación:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Comparte esta sentenciadora las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional, en sentencia antes referida que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, la cual cursa en autos.
Tomando en cuenta lo antes señalado, se permite quien decide discurrir en cuanto a ciertos parámetros que deben cumplirse para el establecimiento válido y efectivo de la unión estable de hecho, en virtud que de dicha condición de concubino deviene la comunidad de bienes y en consecuencia el derecho a solicitar su partición y liquidación. Establecen los artículos 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, lo siguiente: “Inscripción. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1.Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial.”
Asimismo en el artículo 118 Artículo de la Ley in comento se establece textualmente que:
“Manifestación de Voluntad. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
Se entiende como manifestación de voluntad, la exteriorización, afirmación o declaración de un hecho con la finalidad de dar a conocer hacia los demás lo que se desea con un determinado acto, efectuada por los sujetos legitimados o llamados a ello, es decir un hombre y una mujer, y en el caso que nos ocupa el instrumento al cual remiten las actas de disolución de unión estable de hecho consignadas , ya homologadas por un Tribunal competente. El articulo 120 ejusdem se indica textualmente: “Decisión Judicial. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
En el caso de marras, se observa que no hay dudas sobre el instrumento que demuestre fehacientemente la existencia de la comunidad concubinaria que alega.
Es preciso señalar que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176 lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….” (Subrayado de este Tribunal)
Considera este Tribunal que en este caso, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una presunta unión estable de hecho, es necesario que la misma hubiere sido previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme la reconozca como tal, así como el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, es cuando se podría accionar la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el presunto concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.
Ahora bien, dicho lo anterior manifiesta la parte recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:
En lo que respecta al particular tercero de la sentencia recurrida, donde la jueza manifestó que dicho bien mueble, vehículo mazda placas Nº SBI57V, no pertenece a la comunidad concubinaria, porque de autos se verifica que el mismo pertenece a un tercero, por cuanto fue comprado y anulado la venta durante la unión concubinaria, por lo que se entiende que los frutos obtenidos fueron disfrutados durante la unión concubinaria, , conforme el artículo 151 del Código Civil, esta normativa indica sobre los derechos propios de la unión matrimonial, y no de la comunidad concubinaria, por lo que existe un error por parte de la jugadora, ya que el demandante LEONARDO HURTADO, de manera fraudulenta en los años 2012 y 2013, durante la vigencia en la unión concubinaria, con el fin de defraudar la comunidad de gananciales, la compra de dicho vehículo, vehículo que es del uso personal del mencionado ciudadano, y que aun tiene la posesión del vehículo, por ello su representada reconvino por considerar que este es un bien de la comunidad concubinaria, y en la pruebas de la reconvención presenta un documento e nulidad de la venta y que el mismo es de JHONATHAM GOMEZ, y que por ende pertenece al vendedor., documentos que son desconocidos por mi representada y habiéndosele devuelto el valor del vehículo el dilapido y dispuso del dinero por ello tanto solicito que se le reconozca a mi representada el 50% por ciento de la devolución del dinero, debido a la nulidad de la venta que fue pautada en la cantidad de Bs. 380.000,00, corrijo porque es Bs. 348.000,00 y hay un error en el escrito de formalización, produciéndose un fraude cometido por el ciudadano LEONARDO HURTADO.
Al respecto debo señalar que la Jueza A quo en su sentencia manifestó, con respecto al numeral tercero lo siguiente:
“(…)TERCERO: En cuanto al vehículo Tipo Sedan, Uso particular, Marca Mazda, Modelo Mazda 6/, Año 2008, Color Azul, Carrocería Serial Nº 9FCGG863780003689, Motor Serial Nº L310265538 y Placa Nº SBI57V, según documento de compra-venta emanado de la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 12 de junio del Año 2.013, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 207, certificado de Registro de Vehículo Automotores del SETRA del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 110101225241, el mismo no forma parte de la presente Partición por cuanto se verifica de los autos que este pertenece a una tercera persona, por cuanto fue comprado y su vez anulada su venta durante la vigencia de la comunidad concubinaria, por lo que entiende esta juzgadora que los frutos obtenidos por esta, fueron disfrutados por los concubinos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano.(…)”
Con respecto a la valoración que hizo la Jueza del documento antes señalado, y cuya disolución de venta se produjo en fecha 12/07/2012, es decir, estando vigente la unión concubinaria, comparte este criterio la Jueza sentenciadora, ya que este documento debió ser tachado o impugnado, y no se hizo en su oportunidad, tampoco consta en auto, demanda alguna de nulidad de esas actuaciones, por lo que irremediablemente no queda otra opción a este Tribunal Superior, que determinar , que la Jueza A quo actuó conforme a derecho y que la disolución de esa venta se hizo dos años antes de la disolución de la comunidad concubinaria, lo que hace que en efecto, ambos haya disfrutado de los frutos producto de esa disolución de venta.. Y así se decide.
Manifiesta la parte recurrente:
En cuanto al numeral cuarto del fallo apelado referido a un lote de terreno ubicado en la carretera San Mateo El Carito, el sitio denominado El Merey, cuyos datos y linderos y especificaciones constan en autos, erro la Juez de Juicio cuando manifestó que dicho terreno no pertenece a la comunidad concubinaria y por lo tanto no es objeto de partición ya que dicho terreno fue adquirido durante la unión concubinario y dicho ciudadano LEONARDO HURTADO vendió dicho terreno sin el consentimiento de mi representada, enterándome de dicha transacción cuando fue a solicitar copia certificada del documento para intentar la reconvención venta que se hizo en la suma de Bs. 175.000,00, correspondiéndole a mi representada el 50% producto de la venta y en su defecto se le reconozca el derecho que tiene mi representada sobre ese terreno por haberse adquirido durante la unión concubinaria.
Con respecto a estos argumentos valen las mismas consideraciones realizadas con el documento anterior, toda vez que la venta de este terreno se realizo el 12 de abril del año 2013, por ante la Oficina de Registro Público con función notarial del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 16, folios 91 al 94, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre al año 2013, es decir, que la misma fue vendida durante la vigencia de la unión concubinaria, y no hay constancia en autos, de demanda alguna de nulidad de dichas ventas, que pudieran de alguna manera influir en la decisión del Tribunal A quo. Y así se decide.
5.- DE LA DECISION
Por todo lo expuesto en la audiencia pública y oral de apelación, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las ciudadanas: NELLYS REYES GUTIERREZ Y MARYORIBET SANTANA DE MATA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números: 169.179 y 169.141, respectivamente y con domicilio procesal ubicado en la avenida 5 de julio, Centro Comercial Jus, Piso 1, Oficina 1, frente el Palacio de Justicia, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº v-14.316.898 y domiciliada en Residencias El Palmar , piso 9, apartamento Nº 9-D, sector Bella Vista, Calle Bella Vista; Nº 22 y 24, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la sentencia de fecha 31/03/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaro parcialmente con lugar la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDA CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.317.303 y de este domicilio contra la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ , antes identificada, y declaro parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, y donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de ambas partes. Y así se decide. En consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida. Y así se decide.
Se ordena remitir la presente la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. Y así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LIVIA BRAVO
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LIVIA BRAVO
|