REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-001696
Sentencia Interlocutoria.

CAUSA: CURATELA

SOLICITANTE: ISIS MARINA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-8.311.639, respectivamente, asistida por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abog. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.-


Vista la presente solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana ISIS MARINA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-8.311.639, domiciliada en la calle las palomas, Nº 177, sector chorreón, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, asistida por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abog. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, actuando en representación de la joven adulta ciudadana MASLENI EDIL MATA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-13.424.534. Asimismo revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia de que en la presente solicitud de encuentra involucrada la joven adulta, ciudadana MASLENI EDIL MATA LUNA, ya identificada, en la cual se evidencia que la misma nunca ha realizado tramite alguno por ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la MATERIA, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Julio del año 2016 Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA


FA/Ana