REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Colocación Familiar en Entidad de Atención.-
ABOGADOS: JINNETH BLANCO, y MARIA CASTAÑEDA e ISRAEL NARVAEZ, titulares de las cedulas de identidad nros V-4.367.63, V-16.253.015 y V-13.690.860, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MADRE: JAQUELINE ELENA GUILLEN ADELLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-25.272.761.-

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que el niño el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, se en encuentra recluido en la Entidad de Atención Abansa “Mi refugio”, ubicado en la calle Matías Núñez, sector 18 de octubre de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, sin habérsele dictado MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del niño, desde que se le acordó la medida de Abrigo por parte del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, por cuanto en fecha 03 de mayo de año 2016, se recibió llamada telefónica de la Defensoría Intrahospitalaria del Hospital de Niños, Barcelona, informando que el niño se encontraba en en un estado de abandono por parte de su madre, ciudadana JAQUELINE ELENA GUILLEN ADELLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-25.272.761, en ese Centro asistencial para que recibiera tratamiento medico, y posteriormente en fecha 14 de junio de 2016, fue dado de alta, y se dicto nueva medida de abrigo a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la entidad de Atención donde permanece hasta la presente fecha.-
Mediante auto de esta misma fecha se admite la presente causa de COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION presentada por los Abogados JINNETH BLANCO, y MARIA CASTAÑEDA e ISRAEL NARVAEZ, titulares de las cedulas de identidad nros V-4.367.63, V-16.253.015 y V-13.690.860, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, hijo de la ciudadana JAQUELIN ELEANA GUILLEN ADELLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-25.272.761, y se ordeno: oficiar al DIRECTOR DE LA OFICINA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE IDENTIFICACION, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA. (S.A.I.M.E.), ubicada en Caracas. Distrito Capital, a los fines de solicitarle a la mayor brevedad posible el último domicilio de la Madre del niño de marras, y la Notificación del inicio del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido niño se encuentra albergado en la Entidad de Atención Abansa “Mi refugio”, ubicado en la calle Matías Núñez, sector 18 de octubre de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, en la cual le ha garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar la de la adolescente en la ENTIDAD DE ATENCIÓN ABANSA “MI REFUGIO”, UBICADO EN LA CALLE MATÍAS NÚÑEZ, SECTOR 18 DE OCTUBRE DE BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del niño ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de los referidos menores. Y así se decide.- Líbrese oficios. Correspondiente.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. FARAH MELISSA AZOCAR.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
FA/ANA