REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Once (11) de Julio de Dos mil Dieciséis.
206º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000036.
PARTE ACTORA: PEDRO ALFONSO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN.
PARTE DEMANDADA: SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO f. MACHADO GOMEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Lunes (11) de Julio de Dos mil Dieciséis (2.016), siendo las 09:30 AM., oportunidad previamente habilitada para que tenga lugar la presente Audiencia de Mediación en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano PEDRO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.654.458, debidamente representado por el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra la entidad de SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A.,, contra la entidad de trabajo sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), y compareció el ciudadano MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.935.370, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.647, su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALFONSO, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”;, y así mismo compareció el ciudadano ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.132.685, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.795, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), Sociedad Mercantil, Inscrita, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Febrero de 1.993, bajo el Nro.8, tomo A-13, carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 20 de Mayo de 2008, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.48, tomo 78, de los libros de autenticaciones, y que fue consignado en copia el cual aceptan las partes, denominada y que fue consignado en copia el cual aceptan las partes, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”.. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive al de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 06 de Enero de 2014, hasta el 30 de Julio de 2015, fecha en que fue despedido de la empresa, ejerciendo el cargo de OFICIAL DE SEGURUDAD (Vigilante), con un último Salario Básico Diario de Bs.187,43, un último Salario Normal Diario de Bs.228,72, y un último Salario Integral Diario de Bs. 257,94, y reclaman el pago de Bs.78.538,50, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de Bs.78.538,50, Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00), que se cancelaran mediante dos cheques, el primero Nro. 26859884, de fecha 11 de Julio de 2016, girado a favor del ciudadano PEDRO ALFONSO, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) contra la Cuenta Corriente 0105-0110-57-1110161166 del BANCO MERCANTIL; y un segundo cheque Nro. 72859885, de fecha 11 de Julio de 2016, girado, a favor del ciudadano PEDRO ALFONSO, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) contra la Cuenta Corriente 0105-0110-57-1110161166 del BANCO MERCANTIL; se consigna copia de los referidos cheques. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago realizado por la entidad de trabajo demanda SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), por los conceptos demandados, cuyo monto alcanza la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.
CUARTA: EL TRABAJADOR que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar y que recibe en este acto, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el tanto el ciudadano MIGUEL GUZMAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.647, como el ciudadano ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.795, tienen amplias facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanzan el monto de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 09:55 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
El abogado del trabajador,
Por la empresa,
La Secretaria,
Abg. Yanelyn Guariman Mejias.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000036.-
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