REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Lunes (18) de Julio de Dos mil Dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2014-000048.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2014-000048, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por los ciudadanos VALERA RODRIGUEZ DUVELI JOSE, GONZALEZ LOPEZ VIRGILIO DE LA NATIVIDAD, RODRIGUEZ LOPEZ TERESA DEL VALLE, GONZALEZ LEONARDO RAFAEL, VELIS TORREALBA ROGER DE JESUS, BURGOS EFRAIN ANTONIO, PALMA OLIVEROS SAMUEL JOSE, REBOLLEDO HERNANDEZ JOSEF ALEXANDER, LEDEZMA RAFAEL ENRIQUE, GIL CARABALLO ARACELYS MARGARITA, BADUEL JUAN RAFAEL, OLIVERO RAMON VENTURA y RODRIGUEZ GUZMAN JOSE RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.446.604, 5.548.908, 8.467.590, 10.996.316, 14.307.150, 4.880.861, 19.390.306, 19.473.701, 14.315.135, 11.004.545, 16.667.653, 6.531.870 y 12.668.228, respectivamente, debidamente representado por el Abogado JOSE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.343, en contra de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A., en contra de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A., el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha (11) de Marzo de 2014; siendo que por auto de fecha (11) de marzo de 2014, cursante al folio treinta y ocho (38) el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se ordenó subsanar el libelo por no cumplir con el numeral 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que procediera a la correspondiente la subsanación.
Mediante escrito, presentado conjuntamente con diligencia, de fecha 03 de Abril de 2014, cursante desde el folio (41) al (69) el Abogado JOSE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.343, con el carácter de autos, subsana, la omisión en el libelo advertida por el tribunal, en el auto de fecha (11) de Marzo de 2014; mientras que por auto de fecha (07) de Abril de 2014, que riela al folio setenta y uno (71) se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el día 03 de Abril de 2014, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, consistente en la subsanación de la omisión en el libelo de demanda advertida por el tribunal en el auto de fecha 11 de Marzo de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Dieciocho (18 días del mes de Julio del año Dos mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,

Abg. Yanelyn Guariman Mejias
En esta misma fecha de hoy, siendo las 02:39 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,

PAAG/pa BP12-L-2014-000048.