REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintiséis (26) de Julio de Dos mil Dieciséis.
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000273
PARTE ACTORA: ALIDA DE IBY MONSALVE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. LAURA GUERRERO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CATASAN C.A. (QUICK-PRESS)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HERNAN JOSE SOSA TORRES
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ACTO CONCIALIATORIO
Siendo las 02:00 PM. Del día hábil de hoy, Martes Veintiséis (26) de Julio de 2016, la oportunidad previamente fijada para la Celebración de una Audiencia de Conciliación en la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentó la ciudadana: ALIDA DE IBY MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.359.904, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CATASAN C.A. (QUICK-PRESS). Se deja constancia que por la parte demandante comparece ALIDA DE IBY MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.359.904, y su apoderada, la abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523; mientras que en representación de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES CATASAN C.A. (QUICK-PRESS), comparece el abogado HERNAN SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.699; representación que se evidencia de poder que cursa a los folios (82 al (845). En este estado, interviene la parte demandada y señaló que ofrece cancelar a la demandante, ciudadana: ALIDA DE IBY MONSALVE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.152.593,85), que se ofrecen cancelar, a la demandante, por los conceptos demandados y condenados, mediante sentencia, emanada, en fecha 11 de Marzo de 2015, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual condeno al pago de de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral y la correspondiente Indexación Judicial de los conceptos condenados, por haber sido el único pago ordenado en la referida sentencia ; así mismo la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.600,00), los cuales serán cancelados, en los Montos y fechas siguientes: Un Primer pago, por un monto de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.76.296,93), que la entidad de trabajo INVERSIONES CATASAN C.A. (QUICK-PRESS), debe cancelar a la ciudadana ALIDA DE IBY MONSALVE, el día Primero (01) de Agosto de 2016 y la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.600,00), que la referida entidad de trabajo se obliga a cancelar, en esta misma fecha, a la experto ELIZABETH ROJAS; Un segundo pago, por un monto de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.76.296,93), que esta misma entidad de trabajo, debe realizar el día Once (11) de Agosto de 2016, cuyo pagos fue ordenados mediante sentencia, emanada, en fecha 11 de Marzo de 2015, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante desde el folio 68 al 81 de la segunda pieza del expediente. La parte demandante manifiesta que acepta, a su entera satisfacción, la propuesta formulada por la representación de la entidad de trabajo INVERSIONES CATASAN C.A. (QUICK-PRESS), y en consecuencia, solicito de tribunal que de por terminado el presente proceso de Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que la ciudadana: ALIDA DE IBY MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.359.904, se encuentra debidamente asistida para este acto por la Procuradora de Trabajadores de esta entidad territorial, abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523; y así mismo constata que la parte demandada, entidad de trabajo INVERSIONES CATASAN C.A. (QUICK-PRESS), se encuentra representada en este acto por su apoderado judicial, HERNAN SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.699, y que este tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo celebrado en este acto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.152.593,85), y por cuanto la Conciliación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, y en consecuencia, se declara terminado el proceso, y se ordenara el archivo judicial del expediente una vez conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la demandada en la expresada transacción, celebrada en acto conciliatorio, todo ello, en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela y del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
Por la parte demandante
Por la parte demandada
La Secretaria,
Abg. Yanelyn Guariman Mejias.
|