REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Seis (06) de Julio de Dos mil Dieciséis.
206º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000114
PARTE ACTORA: AMPARO DEL SOCORRO PALACIO DE REBOLLEDO.
APÒDERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: OLY RAMOS.
PARTE DEMANDADA: NEWSCA PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA PEREZ ZABALA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN
Vista la transacción, proveniente de la URDD, presentada a este tribunal mediante escrito, cursante desde el folio Quince (15) al Dieciocho (18), del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2016-000114, suscrita, en fecha 30 de Junio de 2.016, entre, el ciudadano la ciudadana AMPARO DEL SOCORRO PALACIO DE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.819.747, debidamente asistida por la Abogada OLY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.511.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.70.545, parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de la entidad de trabajo NEWSCA PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A., por una parte y por la otra, la ciudadana DAYANA PEREZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.752.376, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.214, en su carácter de apoderada judicial de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda NEWSCA PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A., carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 19 de Enero de 2007, por ante la Notaría Pública de Anaco, del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.27, tomo 06, de los libros de autenticaciones, y cuya copia fue consignada por las partes al suscribir la transacción, y cursa a los folios 19 y 20; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la cláusula segunda, la ciudadana AMPARO DEL SOCORRO PALACIO DE REBOLLEDO, indica que ingresó a prestar servicios para la demandada, en fecha 26 de Septiembre de 2001 y que, en fecha 29 de Abril de 2016, de mutuo acuerdo convino con su patrono, en finalizar la Relación Laboral; así mismo, señala que para el momento de la referida finalización, se desempeñaba como operadora de limpieza, en un horario de Lunes a Viernes, de 07:00 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., y que no laboró horas extraordinarias diurnas ni nocturnas, devengando un Salario Normal Mensual de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.11.577,81) y que su Salario Diario normal era la Cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.385,93) y le corresponde por concepto PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, el pago de la cantidad total de NOVECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.902.376,98) los cuales demanda.
SEGUNDO: En la Cláusula Tercera, “LA DEMANDADA”, reconoció y aceptó la Relación de Trabajo, así como la duración de ésta, el cargo desempeñado por la demandante, los salarios señalados como devengados, el horario de trabajo, el disfrute de los descansos intrajornada y semanal, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, la cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.902.376,98), por haber cancelado lo correspondiente por Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades anualmente, y con el motivo de la terminación de la Relación de Trabajo (voluntad común de as partes), por cuanto señala, que la cantidad verdaderamente cierta que la corresponde, a la demandante, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ascienden a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.631.710,21), cuyos conceptos y montos detalla, con sus respectivas asignaciones e indicando las deducciones.
TERCERO: En la Cláusula Cuarta, las partes expresan que, haciéndose reciprocas concesiones y en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, han convenido en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo que le pueda corresponder a la demandante, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.631.710,21), cuyos conceptos y montos detallan, como asignaciones de la siguiente manera:
Por Prestaciones Sociales, Articulo 142 LOTTT, hasta Marzo 2016, Bs.173.667,15.
Por Prestaciones Sociales Adicionales, Articulo 142 LOTTT, Bs.70.238,71.
Por Liquidación de Utilidades S/ Prestaciones Sociales, Bs.45.741,53.
Por Liquidación de B. Vacacional S/ Prestaciones Sociales, Bs.15.244,12.
Por Articulo 92 LOTTT, Bs.304.891,51.
Por Utilidades Año 2016, Bs.8.685,10.
Por Vacaciones Fraccionadas, Bs.6.753,72.
Por Bono Vacacional Fraccionado, Bs.6.753,72.
Así mismo, constan las deducciones siguientes:
Por Régimen Prestacional de Hábitat y Vivienda, Bs.221,93.
Por INCES; Bs.43,43.
Por Deposito Fideicomiso en Bancaribe, Bs.59.273,64.
De igual manera, en el texto del documento, se indica que la demandada cancelara, con motivo de la suscripción del referido Convenio Trasnacional, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.631.710,21), de la siguiente manera:
Mediante Cheque de Gerencia Nº 45738978, de fecha 10 de mayo de 2016, girado contra el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, emitido a favor de AMPARO DEL SOCORRO PALACIO DE REBOLLEDO, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUTROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.572.436,56); y que según el texto de la Transacción, ésta recibió a su entera y cabal satisfacción; y que en lo que respecta al saldo restante por concepto de prestaciones sociales depositada en Fideicomiso, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.59.273,64), las partes acordaron que dicho monto será depositado en la cuenta que posee la demandante, en el Banco Caribe, C.A., Banco Universal, una vez que sea enviada la notificación correspondiente de terminación del vinculo laboral que unió a la ciudadana AMPARO DEL SOCORRO PALACIO DE REBOLLEDO, con la entidad de trabajo NEWSCA PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A..
CUARTO: En la cláusula Quinta, se señala que la cantidad que la demandante, recibe con motivo de la transacción celebrada, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le correspondan o pudieran corresponderle por cualquier concepto a la demandante, con motivo de la Relación de Trabajo que mantuvo con la demandada, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones, y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobre tiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarios diurnas y nocturnas, daños y perjuicios materiales, morales y contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, días de reposo, sábados, domingos y feriados laborados, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales laborados, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.
QUINTO: En la cláusula Sexta, la demandante, expresa que esta satisfecha con el pago efectuado en la presente transacción, refiriendo además que con la presente transacción han quedado terminados, extinguidos y cancelados, en forma total y definitiva, cuales quiera derechos, acciones, y/o diferencias todos y cada uno de los derechos reclamados que tenga o pueda tener en contra de la demandada, por cualquier motivo relacionados con los servicios que le prestó a ésta; y que en consecuencia, le extiende el mas amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda a pueda corresponder, y que libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social, y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra de o en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas.
SEXTO: En la Cláusula Novena, ambas partes solicitan al ciudadano juez Homologue la expresada transacción y la imparta carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que, en la suscripción de la mencionada transacción, la ciudadana AMPARO DEL SOCORRO PALACIO DE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.819.747, se encuentra debidamente asistida por la abogada OLY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.511.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.70.545, y que de igual manera, la apoderada judicial de la parte demandada NEWSCA PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A., ciudadana DAYANA PEREZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.752.376, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.214, tiene facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, celebrada, en fecha 03 de Febrero de 2.016, comprendiendo la expresada homologación, en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela y del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo los conceptos siguientes: Preaviso, Prestación Social de Antigüedad e Indemnización de Antigüedad, incidencia de Utilidades y Bono vacacional sobre la Prestación Social de Antigüedad, diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobre tiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarios diurnas y nocturnas, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, días de reposo, sábados, domingos y feriados laborados, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales laborados, indexación, subsidio salarial, traslados y mudanzas; dichos conceptos se encuentran establecidos en las cláusulas Cuarta y Quinta del mencionado escrito transaccional, y en consecuencia, se declara terminado el proceso, y se ordenara el archivo judicial del expediente una vez conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la demandada en la expresada transacción, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.


La Secretaria,

Abg. Yanelyn Guariman Mejias.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,