REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Seis (06) de Julio de Dos mil Dieciséis.
206º y 157º

TRANSACCIÓN
Vista la transacción, proveniente de la URDD, presentada a este tribunal mediante escrito, cursante desde el folio Nueve (09) al Once (11), del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2016-000150, suscrita, en fecha 20 de Julio de 2.016, entre, el ciudadano BLADIMIR ANTONIO SALAZAR ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.689.376, debidamente asistido por la Abogada BETSY SILVA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.353.020, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.135.437, parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de la entidad de trabajo ARCILLAS GUANIPA, C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano DANIEL ALFREDO IZARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.151.802, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.624, en su carácter de judicial de la entidad de trabajo demanda ARCILLAS GUANIPA, C.A., carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 16 de Mayo de 2012, por ante la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el Nro.24, tomo 123 de los libros de autenticaciones, y cuya copia fue consignada por las partes al suscribir la transacción, y cursa a los folios 12 al 14; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la cláusula segunda, el ciudadano BLADIMIR ANTONIO SALAZAR ALEMAN, indica que ingresó a prestar servicios para la demandada, en fecha 16 de Enero de 2003 y que, la Relación de Trabajo terminó, por Despido, en fecha 22 de Abril de 2016, desempeñándose en el cargo de Electricista en el departamento de producción; así mismo, señala que para el momento de la referida finalización, devengó para el final de la Relación de Trabajo un sueldo mensual promedio de los últimos 6 meses de Bs.34.427,50 y un Salario promedio diario de los últimos 6 meses de Bs.1.147,58.
SEGUNDO: En la Cláusula Tercera, el ciudadano DANIEL ALFREDO IZARRA MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada ARCILLAS GUANIPA, C.A., reconoció y aceptó la Relación de Trabajo, indicando que el ciudadano BLADIMIR ANTONIO SALAZAR ALEMAN, ingresó a prestar servicios para su representada, en fecha 16 de Enero de 2003 y que el motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo fue por Despido, que se produjo en fecha 22 de Abril de 2016; señala que el cargo desempeñado por el demandante, fue el de Electricista en el departamento de producción; pero niega los salarios alegados por el demandante; así como también niega que la entidad de trabajo ARCILLAS GUANIPA, C.A., adeude al ciudadano BLADIMIR ANTONIO SALAZAR ALEMAN, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.118.467,77), conforme al monto señalado, como adeudado, por el demandante de autos, en la Cláusula Cuarta del documento Transaccional; señalando al mismo tiempo que la referida entidad de Trabajo, solo adeuda al Accionante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN (Bs.1.729.500,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, derivados de la Relación de Trabajo,
TERCERO: En la Cláusula Sexta, las partes expresan, que con el propósito de dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo conviene en: Uno: Que reconocen y aceptan que la Relación Laboral terminó por Despido; y Dos: Que la entidad de trabajo ARCILLAS GUANIPA, C.A., la entidad de trabajo ARCILLAS GUANIPA, C.A., hará entrega, al demandante, con ocasión de la terminación de la Relación Laboral, el pago de la liquidación de la prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.000.000,00), que comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de liquidación que se anexó en copia fotostática simple a la señalada transacción; señalándose que la cantidad pagada comprende cualesquiera derechos de carácter o de naturaleza laboral que pudiera corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación de trabajo que vinculo a las partes, y que la misma incluye, el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias o extraordinarias; el trabajo en días sábados, domingos y feriados legales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad e intereses, diferencial de salarios de domingos y feriados, comisiones, cuyo monto fue determinado de común acuerdo entre la accionada y la parte actora, obtiene el propósito de satisfacer todas y cada una de las exigencias, reclamaciones y demandas, que el actor ha formulado en contra de la entidad de trabajo demandada, en los términos contenidos en el libelo de demanda.
CUARTO: En la cláusula Séptima, se señala que la cantidad, que el demandante, declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de la prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral, efectuada por la entidad de trabajo ARCILLAS GUANIPA, C.A., señalando que otorga un cabal, absoluto, formal, definitivo y finiquito, y que no tiene nada mas que reclamar, por dichos conceptos ni por ningún otro, derivado de la Relación de Trabajo, por lo cual la cantidad a recibir es de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.000.000,00); y que a este respecto, recibe la cantidad de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE (Bs.1.275.831,27), mediante cheque 23283648, girado contra la cuenta Nro.01140527435270075276, del Banco BANCARIBE, de fecha 18 de Julio de 2016, cuyo titular es la entidad de trabajo ARCILLAS GUANIPA, C.A., a nombre del ciudadano BLADIMIR ANTONIO SALAZAR ALEMAN, mas lo abonado en la cuenta de Fideicomiso en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES (Bs.334.168,73), y una trasferencia del Banco BANESCO, Nro. 5961197447, por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.200.000,00), y otra transferencia bancaria del Banco BANESCO Nro. 6073495880, por el monto de DOSCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs.200.000,00); ambas a favor del ciudadano BLADIMIR ANTONIO SALAZAR ALEMAN, de igual manera en la cláusula Octava, se indica que el ciudadano BLADIMIR ANTONIO SALAZAR ALEMAN, declara estar totalmente de acuerdo con los montos hechos de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la Relación Laboral, de la entidad de trabajo ARCILLAS GUANIPA, C.A., todos los pagos que le correspondían por concepto de salarios, Base y Normal, prestación de Antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y sus intereses y aportes de plan de ahorros, sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias o extraordinarias; el trabajo en días sábados, domingos y feriados legales, vacaciones y Bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencida y fraccionadas, prestación de antigüedad e intereses, diferencial de salarios de domingos y feriados, comisiones, y todos aquellos conceptos y benéficos en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación y en su propio contrato de trabajo, y que la demandada de autos, nada mas queda a deberle, mientras que en la cláusula Diez, las partes solicitan, al tribunal homologue al expresad transacción y declare terminado el presente proceso y se ordene el archivo judicial del expediente.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que, en la suscripción de la mencionada transacción, el ciudadano ANTONIO SALAZAR ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.689.376, debidamente asistido por la Abogada BETSY SILVA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.353.020, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.135.437, y que de igual manera, el apoderado judicial de la parte demandada ARCILLAS GUANIPA, C.A., ciudadano DANIEL ALFREDO IZARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.151.802, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.624, tiene facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, celebrada, en fecha 20 de Julio de 2.016, dándole efectos de COSA JUZGADA, comprendiendo la expresada homologación, solo los conceptos libelados solo los conceptos libelados, ello, en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela y del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara terminado el proceso, y se ordenara el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Seis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.


La Secretaria,

Abg. Yanelyn Guariman Mejias.