REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-000238
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: ARGENIS JOSE RICARDI GIL y ODALIS OSKARINA AGUILERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.486.802 y V-16.718.289, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.627, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
EL TRIBUNAL OBSERVA:

1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día veinticinco (25) de Junio del año Dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en Acta signada con el N° Trecientos uno (301), de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevó ese despacho durante el año Dos mil nueve (2009).-
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la calle Altagracia, casa N° 09, las charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde el mes de Noviembre del año Dos Mil diez (2010), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.

DISPOSITIVA

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día trece (13) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día veinticinco (25) de Junio del año Dos mil nueve (2009), y habiéndose separado de hecho desde el mes de Noviembre del año Dos Mil diez (2010), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:,respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (1°) día del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
La Secretaria Acc,


Abg. Milagros Guevara.-


En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-




JJR/ viñoles