REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-000362
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por el Ciudadano : FREDIS RAMON GUZMAN LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.435.987, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 82.713, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre el y la Ciudadana LUCY SOLIMAR GONZALEZ ARAMBULET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.706.301, quien de conformidad mediante acta de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), manifestó conformidad con dicha disolución , en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día veintiuno (21) de junio del año dos mil tres (2003), por ante el Concejo Municipal, del Municipio Federación del Estado Falcón.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Nazaret, Nº 7-B, sector las Gaviotas, de la Ciudad de Pto. La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde el mes de Marzo del año 2009, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día veintiuno (21) de junio del año dos mil tres (2003), y habiéndose separado de hecho desde el mes de marzo del año dos mil nueve (2009), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: FREDIS RAMON GUZMAN LA ROSA y LUCY SOLIMAR GONZALEZ ARAMBULET, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
JJRG/cmbp.
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