REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-S-2016-000503


Vista la anterior solicitud de Divorcio 185, presentada por los ciudadanos: GISELLE DARILY FAJARDO OROPEZA y JESUS RAFAEL PEREZ PARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V- 18.233.533 y V- 8.277.793, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425 mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185- del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Nº 446 de fecha 02 de junio de 2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en virtud de que se encuentran separados de hecho desde el mes de septiembre del año 2.015.-

El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012), por ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia Comunal de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, y no se adquirieron bienes de la comunidad, que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el mes de septiembre de 2.015 años, cuando decidieron separase de hecho.-

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-del Código Civil Venezolano de conformidad con la Sentencia Nº 446 de fecha 02 de junio de 2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitida como fue la solicitud en fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2.016), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2.016), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-

En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012), y estando separados desde el mes de septiembre de 2.015, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la Sentencia Nº 446 de fecha 02 de junio de 2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: GISELLE DARILY FAJARDO OROPEZA y JESUS RAFAEL PEREZ PARRA, identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia Comunal de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012) y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado. Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio de 2.016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ ,
ABG. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.-
EL SECRETARIO,

ABG. OSWALDO JOSÉ FERNÁNDEZ.-

En ésta misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-


EL SECRETARIO,

ABG. OSWALDO JOSÉ FERNÁNDEZ SIERRA.-