REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2016-000007
SENTENCIA
Se contrae el presente asunto al recurso contencioso administrativo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental incoado por los ciudadanos: Franklin José Brito Hernández, Wilmen José Brito Hernández, Wilman Josefina Brito Hernández y José Jacinto Brito Hernández, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.265.598, V-8.240.451, V-8.240.448 y V-11.422.352, respectivamente, asistidos por el abogado Julio César Fariñas Cayamo, en su condición de Defensor Público, contra la venta de una vivienda realizada por parte de Instituto Nacional de Vivienda, protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 2002 quedando registrado bajo el numero 13, folio 69 al 73, protocolo primero tomo décimo séptimo, cuarto trimestre del año 2002, además de la venta de la parcela de terreno protocolizada por ante la oficina subalterna de registro publico del municipio Bolívar del estado Anzoátegui de fecha 29 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 18, folio 138 al folio 142, protocolo primero tomo décimo segundo, cuarto trimestre del año 2004. En fecha 28 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró su incompetencia por la materia para conocer el presente asunto, fundamentando su decisión en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, señalando lo siguiente:
“… la Competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativo emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio o de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del Interior de la Republica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria, el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere la Ley, en materia de arrendamiento urbano y suburbanos será competencia de la Jurisdicción ordinaria…”
De igual manera complementó su decisión, en la sentencia Nº 410, de fecha 25 de Marzo de 2014 la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“… De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercidas contra los actos administrativo, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas en el Área Metropolitana de Caracas de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y en el resto del país, a los Juzgado de Municipios; mientras que el conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley , en materia de Arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil…”
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Tal como se especificó, se demanda la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS emanados por la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) referido a la venta de una vivienda y la parcela de terreno, tal como se evidencia del libelo de la demanda y de los recaudos que la acompañan, pero en ningún momento la parte interesada impugna algún acto administrativo emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y/o por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas, es decir que no se plantea acción alguna contra algún hecho emanado de relación arrendaticia alguna.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Capítulo IV, artículo 26, establece la competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”.
Asimismo el numeral 1 del artículo 25, ejusdem, puntualiza la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias 30.000 UT, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, no le otorga competencia a este Tribunal de Municipio para conocer asuntos que tengan que ver con la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS emanados de un ente regional como lo es la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sino que solo le es dado para conocer lo relativo a la impugnación de los actos administrativo emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y en su único aparte señala que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta Ley, en materia y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Por lo tanto, al tratarse el presente caso, como se especificó anteriormente, de un recurso de nulidad de actos administrativos emanados por la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del estado Anzoátegui, referido a la venta de una vivienda y la parcela de terreno, no teniendo nada que ver con materia arrendaticia, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda.- Y así se decide.
Ahora bien, planteado el conflicto negativo de competencia, por todo lo antes expresado, de conformidad con el artículo 23 ordinal 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las doce m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
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