REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2011-000088
SENTENCIA
Se trata el presente asunto contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones GAMAL C.A. contra la ciudadana MARBELLA JOSEFINA DRIJA ALVAREZ , quièn fue debidamente citada el 09 de marzo de 2016, contestada la demanda y habiendo precluìdo el lapso de los veinte dìa se aperturò el lapso de los quince (15) dìas de despacho para la promociòn de puebas, los cuales comprendieron el dia 02 de mayo de 2016, inclusive, hasta el dìa 15 de junio de 2016, inclusive.- En relaciòn a las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 14 de junio de 2016, el tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitivita.- Ahora bien, la demandada el 16 de junio de 2016 conignò escrito de promociòn de pruebas, es decir un (1) dia después de haber finalizado dicho lapso.- En esa misma fecha la apoderada judicial de la demandada, Abg. Maryoribet Santana, consignò diligencia donde señala al Tribunal que siendo el 15-06-16 fue el ùltimo dìa para consignar el escrito de promoción de pruebas el cual no pudo cumplir motivado al delicado estado de salud que viene presentando desde el año 2015 y a medida que transcurre el tiempo su patologìa “limitaciòn funcional de los miembros inferiores” y que se ha venido complicando con otras patologías.-º Que el dìa 15 de junio de 2016 se habia dispuesto a consignar escrito de pruebas pero se vio envuelta en disturbios en la ciudad de Puerto la Cruz, problemas conocidos por todos, y que generò en su persona alta tensiòn y taquicardia, y que por mas que intentò no pudo llegar a tiempo al Tribunal y que por eso solicita que se sirva admitir su escrito y consignaciòn de pruebas que de no admitirlas ocasionarìa un daño a su representada. Acompañò a su escrito constancias mèdicas.- En fecha 20 de junio de 2016 la parte actora solicitò còmputo de los dìas de despacho transcurrido desde el 26 de abril de 2016, exclusive, hasta el 16 de junio de 2016, inclusive. El tribunal por auto de fecha 22 de junio de 2016 procediò a realizar el còmputo, habiendo transcurrido durante ese lapso dieciséis (16) dìas de despacho. Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2016, la actora, se opuso formalmente a la admisión de las pruebas suscritas por la demandada por extemporàneas, alegando que la demandada tuvo tiempo suficiente para consignar las pruebas además que dicha parte tiene dos apoderadas judiciales como se evidencia del poder consignado. En fecha 27 de junio de 2016, la apoderada judicial de la demandada Abg. MARYORIBET SANTANA, consignò escrito, acompañado de informe mèdico, donde ratifica lo solicitado en su escrito anterior en cuanto a la admisión de sus pruebas.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artìculo 7 del Código de Procedimiento Civil establece “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” y el .196 ejusdem: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Las normas precedentes consagran el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos.- Dichos lapsos se deben dejar transcurrir íntegramente, los mismos no pueden ser relajados por ninguna de las partes porque de ser así se presentaría un desorden que acarrearía un “desequilibrio procesal” subvirtiéndose así el proceso y violentándose derechos constitucionales creando un estado de indefensión a cualquiera de las referidas parte.- Por lo tanto, cuando un auto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad. La sentencia N° 308 de fecha 25 de junio de 2.003 (Caso Bco. Mercantil C.A. S.A.C.A.) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia nos enseña que la regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la consagra el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio, que es un lapso perentorio y preclusivo.
En el caso de marras, la apoderada de la demandada Abg. Maryoribet Santana, como se señalò anteriormente, que el dìa 15 de junio de 2016 se habia dispuesto a consignar escrito de pruebas pero se vio envuelta en disturbios en la ciudad de Puerto la Cruz, problemas conocidos por todos, y que generò en su persona alta tensiòn y taquicardia, y que por mas que intentò no pudo llegar a tiempo al Tribunal y que por eso solicita que se sirva admitir su escrito, pero es el caso que en el poder que cursa en autos, se evidencia que la demandada otorgò poder a dos Abogadas, la actuante y la ciudadana NELLY REYES, Inpreabogado Nº 169.179.- En fecha 30 de junio de 2016, la Abg. MARYORIBET SANTANA, en su carácter de autos, mediante escrito señala que la Abg. NELLY REYES renunciò al poder que le fuera otorgado por la demandada en fecha 07 de junio de 2016, por falta de pago ya que la otorgante ofreciò abonar la cantidad de Cien Mil Bolìvares (Bs.100.000,oo) y solo se recibiò un abono de Veinte Mil Bolìvares (Bs. 20.000,oo) lo que motivò que la prenombrada abogada decidiò no trabajar mas en la causa renunciando en la mencionada fecha. A tales efectos consigna documento privado suscrito por la Abg. NELLY REYES y la poderdante demandada MARVELLA JOSEFINA DRIJA. Considera este Juzgador que los alegatos y elementos que acompañan a sus escritos, no constituyen fundamentos fehacientes como para admitir las pruebas promovidas, por lo tanto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la admisión de las pruebas suscritas por la demandada por haber sido promovidas de manera extemporànea por tardìas. Se deja constancia que una vez que conste en autos la notificación de las partes, se aperturarà el lapso para la evacuaciòn de pruebas.- Asi se decide.
Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.- Barcelona, a los veintiocho (28) dìas del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE. FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste