REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-000550

SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: ELIACCI RAFAEL GARCIA OSUNA y EIRA DE LOS ANGELES GALANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-20.053.586 y V-21.080.495, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SAMANTA NOTTARO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 88.292, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), por ante el Registro civil de la parroquia pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la Calle el Limón, sector las charas, Nº 100, de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho el día quince (15) de mayo del año dos mil diez (2010), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), y habiéndose separado de hecho desde el día quince (15) de mayo del año dos mil diez (2010), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ELIACCI RAFAEL GARCIA OSUNA y EIRA DE LOS ANGELES GALANTON, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-



JJRG/cmbp.