SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, once de julio de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2013-002528
PARTES SOLICITANTE LUIS MAURICIO GONZALEZ POLANCO y YOSELINA DE LAS CARMELITAS RONDON GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.734.902 y 8.256.434, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES MARIA JOSE REYES y LOURDES REYES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.537 y 27.558, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA: CIVIL-FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 12 de diciembre del 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos LUIS MAURICIO GONZALEZ POLANCO y YOSELINA DE LAS CARMELITAS RONDON GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.734.902 y 8.256.434, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio María José Reyes y Lourdes Reyes, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.537 y 27.558, alegaron que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Quito, Ecuador en fecha 04 de agosto del 1998, tal como se evidencia del acta de Matrimonio, inserta en el Registrador Civil del de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 052, en fecha 17 de abril de 2012, que acompañan, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Que su domicilio conyugal lo establecieron en el Conjunto Parque Residencial el Rincón Country Club, casa Nº 23, Sector vía el Rincón, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos LUIS MAURICIO GONZALEZ POLANCO y YOSELINA DE LAS CARMELITAS RONDON GARCIA, que “…Nuestro Matrimonio transcurrió armónicamente durante los primeros 10 años de nuestra unión en un clima de respeto y socorro mutuo entre nosotros; sin embargo por causas ajenas a nuestra voluntad se fue perdiendo la afinidad amorosa que existía entre nosotros los que nos llevo distanciarnos, dejando de compartir nuestras vidas y actividades, llevando cada uno de nosotros una vida desunida a pesar de convivir bajo el mismo techo aun, no cumpliendo como pareja con los deberes y derechos derivados del matrimonio, es decir cohabitación, fidelidad y socorro mutuo. A pesar de esta separación,…las relaciones entre nosotros hemos procurado que sean respetuosas, pero entendemos que como pareja ya no tenemos futuro, razón por la cual dadas las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, así como por múltiples diferencias entre nosotros, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido separarnos de cuerpo y bienes, según lo previsto en los artículo 189, 190 y 191 del Código Civil…”, solicitando se decrete la separación de cuerpos y bienes.
Alegan los mencionados ciudadanos que no procrearon hijos, y que durante su unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:
“1.- Los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble constituido por un apartamento DISTINGUIDO CON LAS SIGLAS 2-2-1, SITUADO EN LA PLANTA SEGUNDO PISO, DEL EDIFICIO 02 O SEGUNDA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO RESIDENCIA CONVIVIR, UBICADO EN LA CARRERA 36 Y CARRERA 37, ENTRE LAS CALLES 11 Y 12, DE LA URBANIZACION LA NUEVA BARCELONA DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, identificado con el código catastro 031802U 01015030001001001001. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (75,57 M2), consta de las siguientes dependencias, UN (01) SALON COMEDOR, UNA (1) COCINA, TRES (3) HABITACIONES, DOS (2) SALAS DE BAÑO (UNO DE ELLOS EN HABITACION PRINCIPAL) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: FACHADA NORTE DE EDIFICIO; SUR: PASILLO DE DISTRIBUCION Y FACHADA INTERNA DEL EDIFICIO; ESTE: FACHADA ESTE DEL EDIFICIO, Y OESTE: PASILLO DE DISTRIBUCION Y APARTAMENTO 2-2-2. SE LE ASIGNAN DOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO EL PRIMERO IDENTIFICADO CON EL NUMERO 22-1a, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: ESTACIONAMIENTO 2-PB-4B, SUR: ESTACIONANMIENTO 2-2-1B, ESTE: APTO 2-PB-3 Y OESTE: CALLE DE CIRCULACION INTERNA DEL LINDERO OESTE DEL CONJUNTO; Y EL SEGUNDO IDENTIFICADO CON EL Nº 2-2-1B, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: ESTACIONAMIENTO 2-2-1A, SUR: ESTACIONAMIENTO 2-2-2A, ESTE: AREA VERDE Y OESTE: CALLE DE CIRCULACION INTERNA DEL LINDERO OESTE DEL CONJUNTO. Le corresponde un porcentaje de 0,9705% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta de Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2012, bajo el nº 31, folios 135, tomo 49 de protocolo de transcripción del año 2012. La adquisición del descrito inmueble puede evidenciarse de documento debidamente protocolizado por ante la señalada oficina de REGISTRO PUBLICO en fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2013, BAJO EL Nº 2013.2986, ASIENTO REGISTRAL 1, DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 248.2.3.1.18242 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2013. El valor del señalado inmueble lo fijamos en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 398.000,00). Sobre lo deslindado inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Bicentenario Banco Universal C.A. 2.- TRES MIL (3.000) acciones que conforman al capital social de la empresa MULTIVISION SYSTEMS C.A, cuya acta constitutiva fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de Abril del 2007, bajo el Nº 50, Tomo A-11. El valor de dichas acciones la fijamos en UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 1.192.000,00). 3.- Un vehiculo automotor cuyas características son: marca: Fiat, modelo: fiorino furgón uno, año: 2006, placas: 87ABAM, serial carrocería: 9BD25521A68758241, color: blanco. Fijamos un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).4.- Un vehiculo automotor cuyas características son: marca Fiat, modelo: palio Weekend, año 2005, placas: BBJ21Y, serial de carrocería: 9BD17319454133838, color: verde. Fijamos un valor de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00). 5.- La prestaciones sociales acumuladas de la conyugue YOSELINA DE LAS CARMELITAS RONDON GARCIA adeudadas por la Universidad de Oriente causadas por su relación de trabajo subordinada. Por cuanto hemos decidido separarnos igualmente de bienes, de común y amistoso acuerdo resolvimos adjudicarnos los adquiridos durante la comunidad conyugal así: a YOSELINA DE LAS CARMELITAS RONDON GARCIA, se le adjudica y le corresponden en plena propiedad y serán de su incumbencia las cargas, gastos y manutención de los mismos, los bienes se describen en los literales 1 y 5. A LUIS MAURICIO GONZALEZ POLANCO se le adjudica y le corresponden en plena propiedad y serán de su incumbencia las cargas, gastos y manutención de los mismos, los bienes que se describen en los literales 2,3 y 4. Serán a cargo exclusivo de cada uno el mantenimiento, uso, carga y deudas de esos bienes a partir de decretada la separación por este tribunal”.
Que a partir de la sentencia que acuerde la separación en los términos expuestos, cada cónyuge decidirá donde residenciarse y responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de sus actividades o industria, así como cualquier tipo de ingreso que obtenga, quedando entendido que ambos cónyuges acuerdan no reclamarse nada sobre los derechos de bienes muebles o inmuebles gananciales, habidos o por haber dentro de la comunidad conyugal o fuera de esta.
II
En actuación de fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos LUIS MAURICIO GONZALEZ POLANCO y YOSELINA DE LAS CARMELITAS RONDON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.256.434 y 19.482.112, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana LOURDES REYES, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.558.
En escrito de fecha 14 de Abril del 2015, los ciudadanos LUIS MAURICIO GONZALEZ POLANCO y YOSELINA DE LAS CARMELITAS RONDON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 23.734.902 y 8.256.434,respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lourdes Reyes Núñez , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.558, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, hasta la fecha en que suscribieron el escrito en referencia, ha transcurrido mas de un año “donde cada uno de nosotros ha desarrolado su vida individualmente sin animo de reconciliación alguna…” .
Por auto de fecha 15 de abril del 2015, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 21 de abril de 2015, este Juzgado insto a los ciudadanos LUIS MAURICIO GONZALEZ POLANCO y YOSELINA DE LAS CARMELITAS RONDON GARCIA, consignar los documentos que acreditan la propiedad de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
En fecha 27 de junio de 2016, fueron consignados copias certificadas de los documentos requeridos.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”; y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub índice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos y de bienes en divorcio, formulada por los ciudadanos LUIS MAURICIO GONZALEZ POLANCO y YOSELINA DE LAS CARMELITAS RONDON GARCIA,
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos LUIS MAURICIO GONZALEZ POLANCO y YOSELINA DE LAS CARMELITAS RONDON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.734.902 y 8.256.434, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 04 de Agosto de 1998, en la ciudad de Quito, Ecuador, tal como se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Registrador Civil del de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 052, en fecha 17 de abril de 2012. Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Se homologa en los mismos términos en que fue suscrita por los ciudadanos LUIS MAURICIO GONZALEZ POLANCO y YOSELINA DE LAS CARMELITAS RONDON GARCIA, la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 11/07/2016, siendo las 03:07:40 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2013-002528.
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