SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-000819


PARTE SOLICITANTES: MARIELYS JOSEFINA RIVAS BORGES y JULIO CESAR HENRIQUEZ, cónyuges, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.828.405 y V- 10.989.950, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE VICTOR MANUEL MENDEZ U., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.100.724.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 24 de mayo de 2016, los ciudadanos MARIELYS JOSEFINA RIVAS BORGES y JULIO CESAR HENRIQUEZ, cónyuges, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.828.405 y V- 10.989.950, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL MENDEZ U.,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.100.724, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2003 , conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 10, acompañada a la solicitud bajo, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Apartamento 0301, piso 3, Edificio 2, de Residencias Campanario, avenida principal de la Urbanización Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, “en donde habitamos ininterrumpidamente, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 2007, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, permaneciendo separados de hechos, viviendo desde entonces cada uno en domicilios diferentes, fecha desde la cual tampoco hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible”.

Agregan los ciudadanos MARIELYS JOSEFINA RIVAS BORGES y JULIO CESAR HENRIQUEZ, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 22 de junio de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 11 de julio de 2016, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MARIELYS JOSEFINA RIVAS BORGES y JULIO CESAR HENRIQUEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos MARIELYS JOSEFINA RIVAS BORGES y JULIO CESAR HENRIQUEZ, cónyuges, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.828.405 y V- 10.989.950, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura de Pozuelo, del Municipio Juan Antonio Sotillo ,del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2003 , conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 10, acompañada a la solicitud bajo examen.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara.
En la misma fecha 14/07/2016 , siendo las 03:28:43 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara.