SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-000702


PARTE SOLICITANTES: WILLIAM RAFAEL DIAZ MARVAL y ALEXANDRA DEL CARMEN BERMUDEZ DE DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.322.881 y V-11.415.731, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DOLOREZ ZULAY MARQUEZ NORIEGA abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.260.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 03 de Mayo de 2016, los ciudadanos WILLIAM RAFAEL DIAZ MARVAL y ALEXANDRA DEL CARMEN BERMUDEZ DE DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.322.881 y 11.415.731, respectivamente, asistidos por la ciudadana DOLORES ZULAY MARQUEZ NORIEGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.260, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil ,del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, el 19 de Junio de 1992, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 216, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil.
Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la manzana Nº 4, Urbanización La Colina, tercera etapa, sector “G”, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon una hija quien lleva por nombre DANIELA ALEJANDRA DIAZ BERMUDEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.493.503.
Que no existen bienes adquiridos en la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos WILLIAM RAFAEL DIAZ MARVAL y ALEXANDRA DEL CARMEN BERMUDEZ DE DIAZ ,que “… se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), es decir, por mas de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 23 de Mayo de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 29 de junio de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 08 de julio de 2016, la Dra., LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos WILLIAM RAFAEL DIAZ MARVAL y ALEXANDRA DEL CARMEN BERMUDEZ DE DIAZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.322.881 y 11.415.731, respectivamente, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL DIAZ MARVAL y ALEXANDRA DEL CARMEN BERMUDEZ DE DIAZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.322.881 y 11.415.731, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1992, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio, asentada bajo el N° 216, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,

Abg. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 18/07/2016, siendo las 10:37:20 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Sofía Hernández.