SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000013

PARTE DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.604.239.



ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE LUIS GALINDEZ FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.883.

PARTE DEMANDADA DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, venezolana, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad Nro. 10. 576.897 domiciliada en la avenida Américo Vespuccio, Residencias Coral Plaza, piso 10, apartamento 207, de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja ,del estado Anzoátegui.


MOTIVO DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES


MATERIA MERCANTIL


Consta en estas actuaciones, que previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento del Asunto en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 12 de abril de 2016, con vista a la declinatoria de competencia por el territorio, decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2015, que declaró incompetente para conocer de la mencionada demanda al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declino el conocimiento de la causa en los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Anzoátegui ; procedió este Tribunal Segundo a aceptar la declinatoria y por efecto de ello se declaro competente para conocer de la demanda interpuesta .
Que por auto de fecha 12 de abril de 201, admite la demanda en comento y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para que de contestación a la demanda, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que este Juzgado admite la demanda, 12 de abril de 2016, hasta el día de hoy, 18 de julio de 2016, ha transcurrido mas de treinta (30) días , sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal, de los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada ; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante, en el lapso de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda (12 de abril de 2016) de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
De manera que habiendo transcurrido, desde el 12 de abril de 2016, oportunidad en la que este Tribunal admite la demanda en comento, hasta el día de hoy 18 de julio de 2016, ha transcurrido mas de treinta días, sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la demandada, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que instituye :
“(…) También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano OSCAR RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.604.239, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GALINDEZ FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.883, contra la ciudadana DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, venezolana, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad Nro. 10. 576.897 domiciliada en la avenida Américo Vespuccio, Residencias Coral Plaza, piso 10, apartamento 207, de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con lo establecido en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria Temp.,

Abog. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 18/07/2016, siendo las 02:58:42 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria Temp.,

Abog. Carmen Sofía Hernández




ASUNTO: BP02-M-2016-000013