SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2008-003816

Consta en estas actuaciones, que por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, este Juzgado admitió solicitud de Inspección Judicial, presentada por la ciudadana Very Esquivel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.483, en su condición de apoderada judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., (anteriormente denominado Cervecería Polar Los Cortijos C.A.,), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67-A-Pro, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de enero de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, a realizarse en la carretera negra.
Que en el auto de admisión el Tribunal acordó su traslado y constitución para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la citada fecha de dicho auto, a las 09:30 a.m, para la practica de la inspección solicitada.
Que en actuación de fecha 23 de septiembre de 2008, este Juzgado declaró desierto el acto de la practica de la inspección judicial en comento, por inasistencia de la parte interesada.
Ahora bien, observa este Tribunal que, desde el día 23 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual se declara desierto el acto para la practica de la inspección judicial extralitem, hasta el día de hoy, ha transcurrido en este Despacho más de un (1) año, específicamente siete (07) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, sin que la parte interesada en el presente Asunto haya ejecutado ningún acto de procedimiento, con la finalidad de llevar a cabo la practica de la inspección solicitada , arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad a su solicitud, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.

D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la solicitud de Inspección Judicial, presentada por la ciudadana Very Esquivel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.483, en su condición de apoderada judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., (anteriormente denominado Cervecería Polar Los Cortijos C.A.,), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67-A-Pro, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de enero de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ,de conformidad con lo establecido en el encabezamiento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez.

La Secretaria,

Abg. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha 19/07/2016, siendo las 11:40:26 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Sofía Hernández