REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-000508
PARTES SOLICITANTE YANET MARISELA GOMEZ PEASPAN y EDUARDO RAMON GONZALEZ YAGUARAMAY venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.222.193 y V-15.515.052, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL-FAMILIA
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 06 de abril de 2016, los ciudadanos YANET MARISELA GOMEZ PEASPAN y EDUARDO RAMON GONZALEZ YAGUARAMAY de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.222.193 y V-15.515.052, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio María Magdalena Hernández Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.82.560, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar, de la Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 2003; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 208, folios 84 al 86, Tomo 02, año 2003.
Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Liberal, Casco Central de Barcelona, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos YANET MARISELA GOMEZ PEASPAN y EDUARDO RAMON GONZALEZ YAGUARAMAY que, “…desde hace varios años, debido a causas muy diversas y complejas, la completa armonía que reinaba en nuestro hogar se deterioró, a tal punto que nuestra vida en común se ha hecho imposible, ocasionando que, de una forma amistosa y de mutuo consentimiento, desde el mes de enero de 2009, hasta la presente fecha, hayamos permanecido separado de hecho, es decir por mas de cinco años. No obstante, desde el momento que nos separamos de hecho, tomamos la determinación de manera amistosa de mantener entre nosotros una relación netamente amistosa y cordial…”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 12 de Abril de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 06 de julio de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 06 de Julio de 2016, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos YANET MARISELA GOMEZ PEASPAN y EDUARDO RAMON GONZALEZ YAGUARAMAY, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YANET MARISELA GOMEZ PEASPAN y EDUARDO RAMON GONZALEZ YAGUARAMAY, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.222.193 y 15.515.052, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar, de la Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 2003; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 208, folios 84 al 86, Tomo 02, año 2003.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha 20/07/2016, siendo las 02:30:16 P.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofía Hernández
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