SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-000576


PARTES SOLICITANTE MARIA ELENA CABRERA MOSQUERA y WILFREDO JACINTO FARIAS RONDON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.676.841 y 8.235.010, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL


MATERIA: FAMILIA
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 14 de abril de 2016, los ciudadanos MARIA ELENA CABRERA MOSQUERA y WILFREDO JACINTO FARIAS RONDON de nacionalidad venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.676.841 y 8.235.010, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 63.442, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad Civil del Municipio San Felipe , del Estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo de 1997; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro.82, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 14, casa Nº 06, Sector Teniente Luis del Valle García, Barrio el Viñedo, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas, quienes llevan por nombres y apellidos CRIS WILL FARIAS CABRERA y WILL CRIS FARIAS CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 19.781.041 y 19.781.040.
Que no adquirieron bienes que liquidar .
Alegan los ciudadanos MARIA ELENA CABRERA MOSQUERA y WILFREDO JACINTO FARIAS RONDON que, “… durante los primeros años de la relación matrimonial, todo marchaba en perfecta armonía, paz y amor, pero a mediados del mes de enero de 2007, comenzamos a confrontar algunas divergencias y problemas a nivel de pareja que produjeron un enfriamiento en nuestra relación y a pesar de nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro matrimonio, todo resulto infructuoso, a tal punto que desde hace mas de cinco (05) años, nos es posible la vida en común; para evitar la posible presentación de estado anímico que pudiese provocar situaciones y/o hechos lesionantes para ambos cónyuges, divergencias estas que de una u otra manera hacían imposible la vida en común, hasta que en fecha 10 de febrero de 2008, de mutuo y común acuerdo decidimos separarnos de hecho con efecto lo hicimos, y así hemos permanecido hasta la presente fecha …”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 06 de Julio de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 06 de Julio de 2016, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MARIA ELENA CABRERA MOSQUERA y WILFREDO JACINTO FARIAS RONDON, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos MARIA ELENA CABRERA MOSQUERA y WILFREDO JACINTO FARIAS RONDON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.676.841 y V-8.235.010, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la primera autoridad Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo de 1997; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro.82.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte ( 20) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Carmen Sofia Hernández



En la misma fecha 20/07/2016, siendo las 10:43:16 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Carmen Sofia Hernández