SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis.
205º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-000893


PARTE SOLICITANTE Ciudadanos FRANCISCO RAMON VELASQUEZ VELASQUEZ VELASQUEZ y FRANCELIS DEL CARMEN CAZORLA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-6.026.543 y V-12.574.207, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE José Jiménez Silva, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368.

MOTIVO SOLICITUD DE DE DIVORCIO, FUNADMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

Alegan los ciudadanos FRANCISCO RAMON VELASQUEZ VELASQUEZ VELASQUEZ y FRANCELIS DEL CARMEN CAZORLA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.026.543 y V-12.574.207, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, José Jiménez Silva, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 06 de noviembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar ,del estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio distinguida con el número 262, levantada al efecto por la referida autoridad y que corre inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1996, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Lechería, en la Calle Arismendi, sector Rómulo Gallegos, casa número 23, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja ,del estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos, FRANCISCO RAMON VELASQUEZ VELASQUEZ VELASQUEZ y FRANCELIS DEL CARMEN CAZORLA MARTINEZ, que de su unión matrimonial procrearon una hija, actualmente mayor de edad, quien lleva por nombre ANGÉLICA DEL VALLE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro.25.301.615, conforme a la documentación aportada a la solicitud, con la finalidad de demostrar la filiación padres e hija, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos FRANCISCO RAMON VELASQUEZ VELASQUEZ VELASQUEZ y FRANCELIS DEL CARMEN CAZORLA MARTINEZ, que, “…que por causas muy diversas se nos hizo imposible la vida en común, hasta el punto que llevamos separados de hecho desde el cinco (05) de febrero de 2006, ….”
En razón de lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vinculo conyugal con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado por mas de cinco años.
II
En fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de Divorcio en comento.
En fecha 06 de julio de 2016, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra., Loryana Decena.
En fecha 06 de julio de 2016, mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de-Barcelona, la Dra., Loryana Decena en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos FRANCISCO RAMON VELASQUEZ VELASQUEZ VELASQUEZ y FRANCELIS DEL CARMEN CAZORLA MARTINEZ,, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el articulo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra., Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos FRANCISCO RAMON VELASQUEZ VELASQUEZ VELASQUEZ y FRANCELIS DEL CARMEN CAZORLA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-6.026.543 y V-12.574.207, respectivamente.- En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial , contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 06 de noviembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar , Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio distinguida con el número 262, levantada al efecto por la referida autoridad y que corre inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1996.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Carmen Sofía Hernández



En la misma fecha 20/07/2016, siendo las 03:20:16 P.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Carmen Sofía Hernández