SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-000933
PARTE SOLICITANTES: JOSE ANTONIO HUAMANCHAHUA SANCHEZ de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.281.391 Y CARMEN TERESA DIAZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-12.578.744.
ABOGADO ASISTENTE CARLOS SILVA, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 63.320.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 13 de Junio de 2016, los ciudadanos JOSE ANTONIO HUAMANCHAHUA SANCHEZ de nacionalidad peruana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.281.391 y CARMEN TERESA DIAZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 12.578.744, debidamente asistidos por el abogado CARLOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.320, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de enero de 2000,por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 06.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron fijaron su domicilio conyugal en la calle 2, Urbanización Portugal, Casa N# 0-90, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los JOSE ANTONIO HUAMANCHAHUA SANCHEZ y CARMEN TERESA DIAZ GONZALEZ, que “…por desavenencias muy complejas surgidas en el transcurso de la tan corta vida matrimonial, lo que se originó que se perdiera la armonía conyugal que existía al inicio de nuestro matrimonio, procedimos a separarnos de hecho dos meses después de haber contraído matrimonio, es decir exactamente el día TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO 2.000, y esta ruptura de vida en común se ha prolongado por más de CINCO (05) AÑOS…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha 16 de Junio de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 06 de Julio de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 07 de Julio de 2016, la Dra. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tiene objeciones que hacer en la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE ANTONIO HUAMANCHAHUA SANCHEZ y CARMEN TERESA DIAZ GONZALEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO HUAMANCHAHUA SANCHEZ, de nacionalidad peruana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.281.391 y CARMEN TERESA DIAZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 12.578.744. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 13 de enero de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 06, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte ( 20) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofia Hernández
En la misma fecha 20/07/2016, siendo las 1:43:16 ap.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofia Hernández
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