SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
205º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-000851
PARTE SOLICITANTE Ciudadano MARCOS ALEJANDRO DEL VALLE SUCRE GUAICARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.012.708.
ABOGADO ASISTENTE SAULIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.633.585, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 204.763.
MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2016, el ciudadano MARCOS ALEJANDRO DEL VALLE SUCRE GUAICARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.012.708, debidamente asistido por la ciudadana SAULIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.633.585, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 204.763, solicitó que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara y a la documentación acompañada, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara CIPRIANO SUCRE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, fallecido ab-intestato en fecha 03 mayo de 2016.
Al escrito en referencia precedentemente mencionado el ciudadano MARCOS ALEJANDRO DEL VALLE SUCRE GUAICARA, acompañó a la solicitud la siguiente documentación:
• Certificado de Defunción, expedida por el Registro Civil, del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Acta Nro.893, Folio 143, del 04 día de mayo de 2016, Tomo 4, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, Comisión de Registro Civil y Electoral, en la que el Funcionario encargado de levantar el Acta, asentó que en fecha 03 de mayo de 2016, falleció el adulto CIPRIANO SUCRE VASQUEZ, de 57 años de edad. Su hijo: MARCOS ALEJANDRO DEL VALLE SUCRE GUAICARA, cédula de identidad Nro. 19.012.708, de 28 años de edad.
• Copias Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos CIPRIANO SUCRE VASQUEZ Y MARÍA AUXILIADORA GUAICARA LOROIMA.
• Copias Simples de las cedulas de identidad del ciudadano MARCOS ALEJANDRO DEL VALLE SUCRE GUAICARA y CIPRIANO SUCRE VASQUEZ.-
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2016, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la solicitud en comento, instó al solicitante aclarar si la ciudadana María Auxiliadora Guaicara, titular de la cédula de identidad Nro. 5. 899.07, vive o no; en caso de existir y haberse divorciado, consigne copia certificada de la sentencia de divorcio, y en caso de haber fallecido, copia del acta de defunción.
En fecha 17 de junio de 2016, el ciudadano Marcos Alejandro Sucre, asistido por el abogado Saulio Castillo, consigno copia del acta de Defunción asentada bajo el Nro. 228, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en la que el Funcionario o Funcionaria encargada de levantar el acta, inscribió que en fecha 28 de diciembre de 1992, compareció el ciudadano Cipriano Sucre Vásquez, quien expuso que, “el día veinticinco del presente año” (SIC), falleció en Barcelona, calle Vargas, Nro. 14- 29, Barrio Cayaurima, Parroquia San Cristóbal, la adulta MARIA AUXILIADORA GUAICARA DE SUCRE, de treinta y un años de edad, casada, con cédula de identidad Nro. 8. 208. 923, su esposo Cripriano Sucre Vásquez. Su hijo MARCOS ALEJANDRO DEL VALLE SUCRE GUAICARA.
II
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, este Tribunal le da entrada al presente asunto , y acuerda tomarle declaraciones a los testigos que presente el solicitante.
En fecha 29 de Junio de 2016, rindieron declaraciones bajo juramento, ante este Tribunal, los ciudadanos: MANUEL ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ Y SOLIMAR VIRGINIA NAVARRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.226.779 y 20.874.489, respectivamente, quienes bajo juramento declararon, que conocieron de trato , vista y comunicación a quien en vida se llamara CIPRIANO SUCRE VASQUEZ, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 03 de mayo de 2016; que les consta que el ciudadano MARCOS ALEJANDRO DEL VALLE SUCRE GUAICARA, es hijo de CIPRIANO SUCRE VASQUEZ.;
III
Este Tribunal, con vista de los recaudos acompañados a solicitud en referencia, a las declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos supra identificados, declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle al ciudadano: MARCOS ALEJANDRO DEL VALLE SUCRE GUAICARA, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V-19.012.708, su condición de UNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS , de quien en vida se llamara CIPRIANO SUCRE VASQUEZ, quien conforme consta del acta de Defunción acompañada a la solicitud bajo examen, era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°.5.899.017; quien falleció ab-intestato en fecha 03 de mayo de 2016; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Conforme fue solicitado por el ciudadano MARCOS ALEJANDRO DEL VALLE SUCRE GUAICARA, asistido por el abogado Saulis Castillo, se acuerda expedir por Secretaria dos juegos de copias certificadas de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha 21/07/2016, siendo las 11:30:16 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofía Hernández
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