SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-001044
PARTE SOLICITANTES: FIDEL JOSE PAEZ MICET Y SOL ANGEL HERNANDEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.417.949 y 10.286.561, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE RONNY SALAZAR GIL Y YOLIMAR MUJICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.016 y 175.015
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 30 de Junio de 2016, los ciudadanos FIDEL JOSE PAEZ MICET Y SOLANGEL HERNANDEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.417.949 y 10.286.561 , respectivamente, debidamente asistidos por RONNY SALAZAR GIL Y YOLIMAR MUJICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 175.016 y 175.015, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Autónomo Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Diciembre de 1990; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, Nro. 347, folio 243-B, 244 y 245, Tomo II, acompañada a la solicitud.
Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Chorreron, Carretera Nacional casa No 97, Sector Guamache, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijas, quienes llevan por nombre FIORELIS DE LOS ANGELES PAEZ ALAVAREZ y DANA NAHOMY PAEZ ALVAREZ, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 20.765.616 y 22.842.892, respectivamente.
Que no hay bienes de la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos FIDEL JOSE PAEZ MICET Y SOLANGEL HERNANDEZ ALVAREZ, que “…por cuanto hemos permanecido separados de hecho desde el día treinta del mes de Abril del año de dos mil diez (30-04-2010), fecha en la cual decidimos no seguir cohabitando bajo el mismo techo, en razón de que era imposible hacer vida en común, desde hace mas de cinco (5) años de esa separación no existe entre nosotros ninguna clase de vínculo marital o de cohabitación…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 06 de julio de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 14 de julio de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 13 de julio de 2016, la Dra. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos SOL ANGEL HERNANDEZ ALVAREZ Y FIDEL JOSE PAEZ MICET, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos SOL ANGEL HERNANDEZ ALVAREZ Y FIDEL JOSE PAEZ MICET, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.286.561 y 11.417.949, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Autónomo Sotillo, del Estado Anzoátegui ,en fecha 20 de Diciembre de 1990; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, Nro. 347, folio 243-B, 244 y 245, Tomo II, acompañada a la solicitud bajo examen.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 29 de Julio de 2016, siendo las 03 y 10 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofía Hernández
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