SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de julio de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-000766.
PARTE SOLICITANTES: REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MARVAL y KATHERIN PATRICIA MATA SABEH, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.253.700 y 17.537.201, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE GREGORY MAITA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 188.012.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 17 de mayo de 2016, los ciudadanos REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MARVAL Y KATHERIN PATRICIA MATA SABEH, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.253.700 Y 15.537.201, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GREGORY MAITA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.012, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 244, año 2009, del Tomo 02, folios 231, 232, 233, Parroquia San Cristóbal, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Américo Vespucio, apartamento N° 6123, Modulo 6-D, del Conjunto Residencial Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui: “… Por cuanto hemos permanecidos separados de hecho por mas de seis (06) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y fundamentado en las facultados que nos confiere el articulo 185-A del Código Civil, es por lo que de muy común acuerdo ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
Practicada la citación de la Fiscal del Ministerio Público, Dra.Loryana Decena, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 14 de junio de 2016, la Dra.Loryana Decena , dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tiene objeciones que hacer en la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MARVAL Y KATHERIN PATRICIA MATA SABEH, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MARVAL Y KATHERIN PATRICIA MATA SABEH, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.253.700 y V-17.537.201, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 244, año 2009, del Tomo 02, folios 231, 232, 233, Parroquia San Cristóbal, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 04/07/2016, siendo las 12:16:46 p.m., siendo las, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
|