SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de julio de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-000884

PARTE SOLICITANTE Ciudadanos DOUGLAS DANIEL SURGA GUZMAN y MARIA PAULA SURGA GUZMAN venezolanos, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº. V-24.492.088 y V- 24.492.061, respectivamente.



ABOGADOS ASISTENTES DAVID MIGUEL GONZALEZ y GUSTAVO JOSE GUILLEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.550 y 169.292, respectivamente.



MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2016, los ciudadanos, DOUGLAS DANIEL SURGA GUZMAN y MARIA PAULA SURGA GUZMAN venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 24.492.088 y 24.492.061, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos DAVID MIGUEL GONZALEZ y GUSTAVO JOSE GUILLEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.550 y 169.292, alegaron ante este Tribunal que en fecha 06 de Marzo de 2016, falleció AB-intestato en el Hospital Universitario Luis Razetti, del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, del Estado Anzoátegui, el ciudadano DOUGLAS JESUS SURGA MENDEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 8. 286.458, con domicilio en la Calle Freites, Casa N° 12-70, Barrio Guamachito, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, conforme consta de Certificado de Defunción, que se acompaña a la solicitud, dejando como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos DOUGLAS DANIEL SURGA GUZMAN y MARIA PAULA SURGA GUZMAN ; motivo por el cual piden a este Tribunal que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara, y a la documentación acompañada a la solicitud, los declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara DOUGLAS JESUS SURGA RAMIREZ, antes identificado.

II
Al escrito en referencia los ciudadanos DOUGLAS DANIEL SURGA GUZMAN y MARIA PAULA SURGA GUZMAN, acompañaron la siguiente documentación:
 Copias certificadas de las actas de nacimientos correspondientes a DOUGLAS DANIEL SURGA GUZMAN y MARIA PAULA SURGA GUZMAN en las que el Funcionario encargado de asentarlas, inscribió que son hijos, del ciudadano DOUGLAS JESUS SURGA RAMIREZ
 Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos DOUGLAS JESUS SURGA RAMIREZ. DOUGLAS DANIEL SURGA GUZMAN y MARIA PAULA SURGA GUZMAN .
 Certificado d del ACTA DE DEFUNCION, asentada bajo el Nro. 459, folio 209, de 07 de marzo de 2016, del Tomo 2, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, Registro Civil de Defunciones, en la que el Funcionario o Funcionaria encargado o encargada de levantar el Acta, asentó que DOUGLAS JESUS SURGA RAMIREZ, falleció en fecha 06 de Marzo de 2016, residenciado en Calle Freites, Casa N° 12-70 ,Barrio Guamachito, a la edad de 41 años, de estado civil soltero, de ocupación Jefe de Mantenimiento, con cédula de identidad Nro. V- 8.286.458, natural de Barcelona, estado Anzoátegui. Sus hijos: DOUGLAS DANIEL SURGA GUZMAN y MARIA PAULA SURGA GUZMAN . Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
Mediante auto de 14 de Junio de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento y acuerda tomarles declaración a los testigos que presente la parte interesada.
En fecha 22 de Junio de 2016, rindieron declaraciones ante este Tribunal los ciudadanos, ROCLEITZY YUNEIVYT FIGUERA REYES y JESUS GREGORIO JIMENEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.257.545 y 19.651.308 respectivamente, quienes bajo juramento declararon, que conocieron de vista, trato y comunicación, a quien en vida se llamara DOUGLAS JESUS SURGA RAMIREZ; que conocieron a sus hijos. Que les consta que el ciudadano DOUGLAS JESUS SURGA RAMIREZ es padre de los ciudadanos DOUGLAS DANIEL SURGA GUZMAN y MARIA PAULA SURGA GUZMAN, quienes son sus únicos y universales herederos.
IV
Este Tribunal, con vista a la documentación acompañada a la solicitud en referencia, a las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, declara las presentes actuaciones suficientes Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarles a los ciudadanos DOUGLAS DANIEL SURGA GUZMAN y MARIA PAULA SURGA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 24.492.088 y 24.492.061, respectivamente, sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara DOUGLAS JESUS SURGA RAMIREZ, fallecido ab-intestato, en fecha 06 de Marzo de 2016, domiciliado Calle Freites, Casa N° 12-70 Barrio Guamachito, a la edad de 41 años, de estado civil soltero, de ocupación Jefe de Mantenimiento, con cédula de identidad Nro. V- 8.286.458, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, conforme consta del Acta de Defunción.
Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma 07/07/2016, siendo las 11:24:30 a.m., se dicto y público la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara