REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
PARTE
DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES HERNANDEZ TAYUPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.628, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BOLÍVAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.392.-
PARTE
DEMANDADA:
EDMANUEL JOSE GUAIQUIRIAN BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.680.351.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: ALFREDO CABRERA LISTA e IRENE MARISOL ALBARRACIN CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.044 y 147.752, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS)
I
Se contrae la presente causa al juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana MARIA DE LOURDES HERNANDEZ TAYUPO, arriba identificada en contra del ciudadano MARIA DE LOURDES HERNANDEZ TAYUPO, antes identificado.
Se evidencia de autos que en la oportunidad de contestación la parte demandada presentó escrito mediante el cual opone cuestión previa en los siguientes términos:
Que promueve como cuestión previa la contemplada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 340 eiusdem, que la demandante se identifica e indica estar asistida de abogado, y frente a su asistencia es por lo que invocan la cuestión previa por cuanto no se cumple con la consignación del mandato.
II
Motivos para decidir
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia respecto a la cuestión previa alegada, hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que alegada la cuestión previa la parte actora no presentó contradicción ni subsanación a la misma, sin embargo, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento al respecto.
Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de defecto de forma de la demanda en concordancia con el ordinal 8° del artículo 340 eiusdem.
Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
Por otra parte contempla el ordinal 8° del artículo 340 eiusdem: “El libelo de demanda deberá expresar: …8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…”
Ahora bien, observa quien sentencia que la parte demandada fundamenta la aludida cuestión previa en el hecho de no haber consignado la parte actora el mandato, en este sentido, revisado como ha sido exhaustivamente el escrito libelar, del mismo se desprende que la ciudadana MARIA DE LOURDES HERNANDEZ TAYUPO, identificada en autos, indica en su demanda que se encuentra asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.392, en este sentido, se hace necesario citar el artículo 4 de la Ley de Abogados el cual expresa: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe dejarse establecido que al estar el justiciable facultado para comparecer al proceso asistido o representado, siendo el caso de autos por asistencia, mal podría ser requisito necesario la consignación de poder alguno, puesto que si bien es cierto que la norma lo dispone en caso de encontrarse la persona representada por apoderado judicial, no es menos cierto que no aplica al caso de autos, donde la accionante se hizo asistir de abogado.
En este sentido, considera este Juzgador necesario dejar establecido que nuestro legislador en el Artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
…“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”…
De la interpretación de esta norma nos orienta, que en la actualidad el órgano jurisdiccional debe alejarse de las formalidades inútiles y de las dilaciones procesales indebidas, igualmente ésta debe ser la orientación de las partes quienes están obligadas por mandato del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, actuar en el proceso con lealtad y probidad, no interponiendo pretensiones ni defensas manifiestamente improcedentes e inútiles, tal como sucedió en el presente caso, donde la parte demandada interpone la indiada cuestión previa que no tiene como fin depurar el proceso de vicios o defectos sino que solicita y alega que la actora no consigna el poder cuando ésta compareció asistida de abogado y no mediante representante, considerando así esta interposición de cuestión previa como una dilación al proceso el cual no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme nos indica el Artículo 257 Constitucional que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En armonía a la supremacía de las normas constitucionales que son de cumplimiento inmediato por el operador de justicia, en el libelo de la demanda no es un requisito sine qua non indicar el nombre y apellido del mandatario y consignación del poder, cuando se reitera la accionante interpuso la demanda asistida de abogado y no con representación, por lo que debe la parte demandada orientar su conducta procesal conforme a lo estipulado en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no oponer una cuestión previa que a todas luces resulta improcedente.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda y que en la mayoría de los casos la doctrina a sostenido que ésta sólo es procedente cuando se trate de un defecto con relevancia jurídica y en el caso de marras no aplica el requisito cuya omisión se alega, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo de esta decisión. Así se declara.
De igual manera, considera este Tribunal necesario dejar establecido que en virtud de haber observado al vuelto del folio Cuarenta (40), que en la nota de Secretaría se remarcó en la fecha de recibido colocando un siete (7) sobre el seis (6), cuando lo correcto es 06/06/16, conforme fue dejado asentado en el libro diario llevado por este Tribunal, es por lo que insta a las partes en lo sucesivo evitar conductas como la aquí observada puesto que ello atenta contra la seguridad jurídica de las partes colocando en riesgo la actuación cuya fecha se altera, aunado a que una vez que los escritos son presentados y agregados al expediente los mismos forman parte de las actas procesales y mal pueden ser alterados por las partes sin intervención de este Tribunal, ya que al incurrir en cualquier error involuntario el único facultado para subsanarlo es el Tribunal, no siendo éste el caso de autos. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo por no llenarse en él los requisitos de ley, exigidos en el artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada EDMANUEL JOSÉ GUAIQUIRIAN BELLORIN, arriba identificado, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado por la ciudadana MARIA DE LOURDES HERNANDEZ TAYUPO, plenamente identificada al comienzo de esta decisión. Así se decide.-
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, la cuestión previa alegada ha sido declarada SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 2° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. Javier Alexander Arias León
LA SECRETARIA,
Abg. Magbis Mago de Martínez
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, se publicó la presente decisión, siendo las Nueve y Media de la mañana (9:30 a.m). Conste;
LA SECRETARIA,
BP02-V-2016-000462
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