REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
ASUNTO PRINCIPAL: F-1.666-12
Vista la diligencia presentada por los ciudadanos Misael Enrique Morales Ancianis y Patricia María Gómez de Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.505.008 y V-9.757.865, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Zenair Rondón Siegle, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.498, mediante la cual expone: que vista la constitución de hogar sobre el inmueble identificado en autos y que por motivos personales necesitan vender dado que les ha quedado grande y no pueden mantenerlo económicamente ni físicamente, para evitar que se deteriore y poder adquirir uno de acuerdo a sus necesidades, solicitando se declara con lugar la desafectación y extinción de la constitución de hogar y sea remitido al Registro correspondiente.
Este Tribunal a los fines de proveer respecto a lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Pretenden los ciudadanos Misael Enrique Morales Ancianis Y Patricia María Gómez De Morales, arriba identificados, el levantamiento o extinción de la Constitución de Hogar, partiendo de la afirmación necesitan vender el inmueble constituido por un Town House y la parcela de terreno sobre el cual está construido , identificado con el N° 02, ubicado en el Conjunto Residencial Villas Paraty, situado en la Calle Araguaney, Urbanización Balneario El Morro, Tercera Etapa de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que la parcela tiene un área de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168 mts2) aproximadamente y el Town House tiene un área de construcción aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200mts2) que consta de dos (2) niveles, que les pertenece conforme documento protocolizado por ante el Registro Públicos del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui de fecha 20 de junio de 2.010 quedando registrado bajo el Nº 2010.641, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 250.2.17.245, correspondiente al folio real 2010, con la finalidad de adquirir un nuevo inmueble que conforme a lo alegado por los solicitante sea mas acorde a sus necesidades, debido a que se le ha hecho demasiado grande y no pueden mantenerle ni física ni económicamente.-
Ahora bien, dispone el artículo 640 del Código Civil, lo siguiente: “…El hogar no podrá enajenarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a consulta con el Tribunal Superior…”.-
De la simple lectura del anterior artículo, se puede apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
1) Un supuesto de hecho: La Constitución del Hogar sobre un inmueble determinado, la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad de extrema de vender el inmueble que hubiere sido constituido en hogar.
2) Una consecuencia jurídica: La desafectación del hogar y la consecuente venta del inmueble objeto de tal desafectación, para poder adquirir un nuevo inmueble.
En este sentido, resulta necesario señalar que la Constitución del Hogar, se considera como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.
Al respecto, el autor Gert Kummerow en su libró “Bienes y Derechos Reales”, señala que la cesación del instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.-
En ese mismo orden de ideas, doctrinariamente ha señalado el doctor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (2007), en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (P. 426) que la Constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Dice el doctor Aguilar Gorrondona (ob. cit. P. 432) que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quien/es sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.-
Ahora bien, este sentenciador, observa que siendo que la presente solicitud realizada por los beneficiarios del hogar constituido, ciudadanos: Misael Enrique Morales Ancianis Y Patricia María Gómez De Morales, arriba identificados del referido inmueble; y por cuanto manifiestan que es necesaria la venta del inmueble antes mencionado, ya la vivienda actual es muy grande para mantenerla y evitar deterioros, es por lo que necesita la venta de este para adquirir un inmueble mas de acuerdo a sus necesidades.
Así las cosas, se verifica en las actas procesales que la presente solicitud es planteada por los beneficiarios del inmueble y la expresa manifestación de éstos ante este Despacho respecto a la necesidad extrema de la desafectación o extinción del inmueble que fue constituido en hogar por este Tribunal, es por lo que a fin de evitar que se le ocasionen deterioros al inmueble en referencia, y vista la necesidad de adquirir un nuevo inmueble acorde a sus necesidades, es procedente la desafectación o extinción del hogar constituido, de conformidad a lo establecido en los artículos 640 y 641 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la DESAFECTACIÓN y EXTINCIÓN de la Constitución del Hogar a favor de los ciudadanos Misael Enrique Morales Ancianis y Patricia María Gómez de Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.505.008 y V-9.757.865, respectivamente, por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2013. SEGUNDO: Queda desafectado el hogar constituido por una parcela y la edificación por un Town House y la parcela de terreno sobre el cual está construido , identificado con el N° 02, ubicado en el Conjunto Residencial Villas Paraty, situado en la Calle Araguaney, Urbanización Balneario El Morro, Tercera Etapa de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que la parcela tiene un área de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168 mts2) aproximadamente y el Town House tiene un área de construcción aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200mts2) que consta de dos (2) niveles, que les pertenece conforme documento protocolizado por ante el Registro Públicos del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui de fecha 20 de junio de 2.010 quedando registrado bajo el Nº 2010.641, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 250.2.17.245, correspondiente al folio real 2010. TERCERO: SE AUTORIZA a los ciudadanos Misael Enrique Morales Ancianis y Patricia María Gómez de Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.505.008 y V-9.757.865, respectivamente, únicos beneficiarios para la venta del inmueble desafectado antes identificado. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial (Que por distribución le corresponda), la presente decisión, por cuanto tiene consulta obligatoria y la misma no podrá ser ejecutada hasta tanto conste en autos la decisión del Tribunal de alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil Vigente Venezolano.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de la presente decisión en la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Alexander Arias León
La Secretaria,
Abg. Magbis Mago de Martínez
|