REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
PARTE
DEMANDANTE: JORGE OBED DELGADO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.290.337, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADAS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: DIGNELLY AGUIRRE MOTA y MIGDALIA VALERO PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.212 y 139.181, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PETRO SERVICIO ORIENTE R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 44, folio 198, tomo 38, Protocolo de Transcripción del año 2009.
ABOGADOS
ASISTENTES
DE LA PARTE
DEMANDADA: CINTHIA ZULEIMA MORALES y SALVADOR JESÚS PIMENTEL ROJAS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.774 y 106.497, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por el ciudadano JORGE OBED DELGADO ALFONZO, arriba identificado, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PETRO SERVICIO ORIENTE R.L, arriba identificada. Expone el demandante en su escrito libelar: que n el mes de Mayo de 2014 comenzó a prestar su servicio a la Cooperativa Petro Servicios Oriente RL., con la promesa que le incorporarían como asociado de ésta, si lograba licitar y ganar contratos con PDVSA, es así que como ingeniero elaboró proyectos ajustados a los presupuestos, siendo ganadora de la licitación que presentó y en fecha 15 de octubre de 2014, ingresó como asociado tal como consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita por ante el Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de tesorero, que una vez que se iba a firmar la contratación de la licitación ganada a fin de iniciar el trabajo, el presidente de la Cooperativa ciudadano Rigoberto Arquímedes Hurtado Brito, le manifestó que no continuara con las negociaciones, quedando de manos atadas y no pudo continuar con el negocio, que pasaron los días y no pudo tener más contactos con el presidente, siendo el caso que hasta cambió el domicilio de la cooperativa y en búsqueda de información acudió al Registro Público donde se encuentran los asientos de la cooperativa, y es por ello que en el mes de agosto de 2015, se enteró que había sido excluido de la misma conforme acta de fecha 19 de marzo de 2.015 inscrita e n el N° 20, folios 79, tomo 11, donde se evidencia que nunca fue convocado violándole su derecho a la defensa que la exclusión no se encuentra con una causal específica de las que establece el procedimiento de exclusión no se le designó defensor ni la oportunidad de hacer valer ese derecho a su defensa de los hechos que le acreditaba para su exclusión, realizando a sus espaldas dicha exclusión solicita se declare con lugar la demanda y se acuerde lo siguiente: Primero: Declarar nula de pleno derecho el acta de asamblea de fecha 19 de marzo de 2015, donde se le excluye de su condición de asociado. Segundo: Le sea restituida de manera inmediata su condición de socio activo y el disfrute de todos sus derechos que esa condición le otorga, así como el cargo que ostentaba. Tercero: el pago de las costas y costos calculados en Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.250,00).
En fecha 05 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente causa, por decisión de esa misma fecha anterior, el mencionado Tribunal se declaró incompetente por la materia.
En fecha 17 de febrero de 2016, el mencionado Tribunal ordenó la remisión del expediente a cualquiera de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, admitiendo la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda al segundo día de despacho.
En fecha 16 de mayo de 2016, el demandante otorgó poder apud a las abogadas DIGNELLY AGUIRRE MOTA y MIGDALIA VALERO PEREZ, arriba identificadas.
En fecha 24 de mayo de 2016, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada en la persona de su representante, ciudadano Roberto Arquímedes Hurtado Brito.
En fecha 31 de mayo de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes tantos lo hechos como el derecho, que el ciudadano Jorge Obed Delgado Alfonzo, haya sido removido del cargo directivo y de su membresía de manera arbitraria, se trata que el hurtó dos talonarios propiedad de la cooperativa, correspondiente a los correlativos de facturas N° 101 al 150 y 251 al 300, teniéndolos en su poder y los usó para un ejercicio mercantil en nombre de la cooperativa sin reportar sus ingresos pero facturado por él a los fines de apropiarse del dinero injustamente facturado por cuenta y responsabilidad de la cooperativa, que el ciudadano Jorge Obed Delgado Alfonzo, haya ejercido honestamente el cargo de tesorero, por el contrario en el ejercicio del hecho antijurídico captaba los clientes en nombre de la cooperativa valiéndose de la capacidad técnica de la misma para luego realizar el servicio y emitir la factura fiscal sin reportar ni menos presentar los fondos de los servicios a la cooperativa, apropiándose de ellos en perjuicio de la sociedad, que su representada adeude al demandante, al contrario es reclamable, líquido y exigible una cantidad que supera sobradamente ese monto reclamado, de hecho la factura evidencia una defalcación que también es un delito, reservándose el derecho de ejercer todas las acciones legales a que haya lugar, que su representada haya retirado de sus filas al demandante de manera arbitraria y sin afrontar un procedimiento disciplinario justo, que de hecho fue convocado en varias oportunidades sin lograr que asistiere a ninguno de esos llamados, es por lo que se procedió la discusión de su remoción y se decidió por unanimidad en asamblea general extraordinaria de asociados de la cooperativa; que el ciudadano Jorge Obed Delgado Alfonzo haya tenido participación en la adjudicación de contrato con empresas gubernamentales, específicamente la Estatal Petrolera, Petróleos de Venezuela, S.A.; que su persona haya sido el proponente de la exclusión del ciudadano Jorge Obed Delgado Alfonzo, que se trató de una decisión en asamblea general de asociados que el ciudadano Jorge Obed Delgado Alfonzo fue miembro de la Cooperativa, desempeñándose como tesorero, que todo tesorero tiene entre sus responsabilidades el cuido y manejo de los instrumentos de administración ordinaria como facturas, sellos y libros de contabilidad así como el acceso limitado a las cuentas bancarias, sus atribuciones le permiten lógicamente llevar el registro y control de la contabilidad como es el deber ser, que el ciudadano Jorge Obed Delgado Alfonzo, por ser el administrador de documentos elementales como factureros basando en la facilidad que se deriva del uso y posesión de ellos de ellos hurtó dos (2) talonarios propiedad de la Cooperativa Petro Servicio Oriente R.L., que no obstante el delito que representa el hurto el ciudadano Jorge Obed Delgado Alfonzo, procedió a utilizar el facturero para un ejercicio mercantil en nombre de la Cooperativa sin reportar sus ingresos a los fines de apropiarse del dinero que se logró recuperar los talonarios que se encontraban en el vehículo del ciudadano y de la lectura de ellos se puede apreciar que en efecto emitió una serie de facturas que en su conjunto resulta un altísimo monto del que se apropió injustificadamente que entre los meses de marzo y septiembre de 2014, actuando en nombre de la Cooperativa emitió una cantidad de facturas que suman la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) lo que constituye un provecho injusto y es por ello que se formuló la correspondiente denuncia por ante el Ministerio Público, la cual está en plena fase investigativa que se le requirió verbalmente la presencia del demandante quien desistía deliberadamente de la idea de seguir perteneciendo a la Cooperativa, se negaba a aceptar las llamadas, responder los mensajes y mas aún comparecer a reuniones de Junta Directiva o asambleas generales, se le citó en varias oportunidades para que presentase su carta de alegación, contestación o sencillamente su defensa, pues se pretendió vista sus faltas, atropellos y demás vejaciones dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario que tuvieron que citarlo para que impusiere su defensa técnica y nuevamente faltó a la fecha y hora que fue convocado, que fue imposible hacerlo comparecer tuvo que celebrarse el procedimiento disciplinario sin su presencia, no aportó ningún elemento al procedimiento disciplinario sin su presencia, no designó abogado defensor, ni se hizo representar por persona alguna, y no acudió a ningún acto, y es por ello que irresponsablemente afirma que no ha sido notificado DE LA PREJUDICIALIDAD que como quiera que existe un procedimiento penal que cursa por ante el Ministerio Público en el cual el ciudadano JORGE OBED DELGADO ALFONZO, es imputado y la victima es la Cooperativa, es por lo que existe un cuestión prejudicial ya que del propio expediente penal se deriva un punto imprejuzgado que atañe a la causa presente, que interesa a la todas las partes y en especial al Juzgado, se requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente al Ministerio Público y una vez acusado como será el ciudadano JORGE OBED DELGADO ALFONZO, competerá a otro Juez solicitando se declare la prejudicialidad del asunto incomento y una vez sustanciado el expediente, se abstenga de dictar sentencia hasta tanto se haya dado por terminado el procedimiento penal.
En fecha 14 de julio de 2016, la parte actora presentó escrito de alegatos respecto a los argumentos de defensa expuestos por la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora admitiéndolas.
En fecha 21 de junio de 2016, se tomó declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 01 de julio de 2016, se dictó auto difiriendo el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora no es más que la nulidad del acta de asamblea mediante la cual fue excluido, manifestando que ocupaba el cargo de tesorero, solicitando se le restituya su condición de socio activo y disfrute de sus derechos; en la oportunidad de contestación la parte demandada en su defensa alegó cuestión prejudicial y procedió a negar, rechazar y contradecir los términos de la demanda; vista la defensa opuesta por la parte demandada respecto a la cuestión prejudicial este Juzgador considera emitir pronunciamiento al respecto como punto previo.
PUNTO PREVIO
DE LA PREJUDICIALIDAD
Alega la parte demandada que existe en el caso de autos una cuestión prejudicial en virtud de la denuncia formulada por ante el Ministerio Público que se encuentra en fase de averiguación, con motivo del hurto de dos talonarios de facturas propiedad de la Cooperativa demandada, considerando que ésta debe resolverse previo a la presente causa; solicitando la parte actora se desestime la alegada prejudicialidad.
Establece el ordinal 8º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Cabe señalar, que la doctrina ha establecido “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal; la decisión de cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es necesario señalar, que, el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. APTEC323, del 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente No. 03045, ha establecido que: (…Omissis…) “…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige; a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)”.
Visto que la parte demandada alegó dicha cuestión previa fundamentándola en la existencia de una denuncia formulada por ante el Ministerio Público en contra del demandante de este juicio, afirmando que todo ello debido al supuesto hurto de unos factureros propiedad de la Cooperativa demandada, sin embargo, no consta en autos que efectivamente exista un proceso que deba resolverse con anterioridad al presente juicio, es decir, no demostrar la parte accionada que se haya aperturado juicio alguno en relación a dicha situación, ya que tal alegato no es suficiente para ser considerada como la existencia de un juicio pendiente que deba resolverse previo a la presente causa, en este sentido, la parte demandada no demostró la existencia de prejudicialidad alguna en el presente juicio.
En consecuencia por lo antes expuesto es por lo que tal defensa de prejudicialidad debe ser declarada sin lugar, todo lo cual será indefectiblemente declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Declarada sin lugar la aludida defensa este Sentenciador procede a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil analiza las pruebas promovidas en la presente causa, dejando expresa constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.
Pruebas de la parte actora
Promovió copia certificada marcada con la letra “A”, constante de acta constitutiva de fecha 01 de julio de 2009 de la Cooperativa Petro Servicio Oriente R.L.; este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de las cláusulas que constituyen la Asociación demandada y así verificar los términos establecidos para la celebración de las asambleas. Así se declara.
Promovió copia certificada marcada con la letra “B”, acta de asamblea de fecha 15 de octubre de 2014, por cuanto consta en dicha instrumental la inclusión del demandante en la Cooperativa demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativo de la cualidad invocada por el accionante en la presente causa. Así se declara.
Promovió copia certificada marcada con la letra “C”, acta de asamblea de fecha 19 de marzo de 2015, por cuanto observa este Juzgador que dicho documento constituye instrumento fundamental de la demanda, siendo objeto de este juicio, por lo cual s ele otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió testimonial de los ciudadanos YANNELY JOSEFINA RUIZ AQUINO y NELSON SOLORZANO CORDOVA, por cuanto se evidencia de las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos no siendo éstas contradictorias, y siendo contestes a los hechos en controversia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió prueba de exhibición de documentos la cual fue inadmitida por este Tribunal en su oportunidad y por lo cual nada se valora al respecto. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas promovidas en la presente causa, se emite pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
En la misión que tiene este Sentenciador de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley.
Ahora bien, es importante destacar que la asamblea es uno de los órganos que conforman una sociedad o como en el caso de autos Asociación sea civil, mercantil o cooperativa, pudiendo definirse como la reunión de los socios, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia, con efecto de obligatoriedad para ésta y sus socios. Se enfatiza, que la asamblea debe estar precedida de una convocatoria.
Así las cosas, se hace necesario analizar el concepto y alcance de nulidad, tomando en cuenta la apreciación que ha hecho la doctrina patria de ella tenemos, que la nulidad es considerada como un estado del acto al que ella afecta, partiendo de la idea de que existen ciertos elementos orgánicos del acto, como puede ser la satisfacción del requisito formal en el acto solemne, sin lo cual el mismo no puede llegar a existir. Es por ello, que con frecuencia se habla de un acto “inexistente” o de un acto “absolutamente nulo”, en cuanto que sería equivalente a la nada y, como tal, por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no podrá ser capaz de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir en el futuro existencia en el mundo del Derecho. Como la deficiencia orgánica del acto jurídico en el supuesto de la nulidad absoluta determina que éste no existe y se trata sólo de hacer constatar por el juez esta situación, no sólo cualquiera de las partes intervinientes, sino cualquier tercero interesado en hacer valer esa no existencia del acto jurídico podrá hacerlo. Por ello se ha dicho que la nulidad absoluta puede ser invocada por cualquiera que tenga un simple interés en hacerla valer.
Cabe destacar que a diferencia de la nulidad relativa, el acto simplemente inválido tiene necesariamente apariencia, por esto sería indispensable una acción o una excepción para hacerlo desaparecer del mundo del derecho, como la invalidez está además creada para sancionar la inobservancia de alguna regla estatuida para proteger algún interés particular, aquí será necesario investigar si quien pretende hacer valer tal invalidez es el mismo titular de ese interés, o al menos si está legitimado para representar tal interés y lograr así que el acto jurídico del caso sea borrado del mundo del derecho.
Conforme a los términos que anteceden debe verificarse la procedencia o no de la acción incoada, partiendo de los vicios que supuestamente adolece el acto del cual se solicita su nulidad, según los hechos narrados por la parte actora, analizando el acta en la cual se encuentra reflejados los puntos tratados en la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 19 de marzo de 2015, constituyendo el objeto de la presente demanda.
Conforme la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, con ponencia el magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, expediente N° 10-0221, hizo referencia a lo siguiente: “La doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, pág 567).
Finalmente, estima este Juzgador como operador de justicia, que en el presente caso, tal como lo dejara previamente establecido, la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues quedó demostrado la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial, respecto a la pretensión de nulidad del documento contentivo de la pretensa asamblea de la Asociación Cooperativa Petro Servicio Oriente R.L, por cuanto se evidencia en dicho instrumento que se deja expresa constancia “…Previa Convocatoria efectuada para tal fin…”, sin constar en autos la convocatoria en referencia, siendo éste requisito exigido por los estatutos constitutivos de la Cooperativa para la valida constitución de la asamblea y así lo dejó estipulado en el artículo 9 de la siguiente manera: “…Las convocatorias para las Asambleas de asociados, sean estas Ordinarias o extraordinarias, será convocada por la Instancia de Administración, la Instancia de Control y Evaluación o un diez (10%) mínimo de los asociados La misma se podrá hacer por medio de un aviso escrito dirigido a todos los Asociados, por un diario de mayor circulación de la localidad o por cualquier otro medio de comunicación…”, ya que si bien es cierto que la parte demandada en la contestación de la demanda alega que hizo todas las gestiones pertinentes para la convocatoria del demandante ciudadano JORGE OBED DELGADO ALFONZO para la asamblea donde fue excluido, no es menos cierto que no aportó medio probatorio alguno que así lo demostrara, no logrando enervar los hechos en que se fundamenta la pretensión que en su contra se hace valer, ya que si el pre nombrado ciudadano incurrió o no en el delito de hurto como se aduce en la contestación de la demanda, este Tribunal no tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.-
Ahora bien, por ser un acta de asamblea extraordinaria de una Asociación Cooperativa, su naturaleza proviene de un documento privado, que con posterioridad a su redacción, el mismo a través de la función registral del funcionario encargado goza de publicidad respecto de terceros, analizados cada uno de los hechos alegados por el accionante, por los cuales consideran que debe declararse nula la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 19 de marzo de 2015 es por lo que quién aquí resuelve deja establecido que en virtud de no haberse tomado en cuenta requisitos fundamentales para la validez de la referida asamblea como lo es la debida convocatoria del ciudadano JORGE OBED DELGADO ALFONZO, conforme el procedimiento pautado en los estatutos que rige la Cooperativa para poderse realizar validamente la mencionada asamblea extraordinaria, más aún cuando la misma tendría entre sus puntos de discusión la exclusión del mencionado ciudadano, por lo tanto resulta forzosamente para este Juzgador que debe recaer la Nulidad Absoluta sobre la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PETRO SERVICIO ORIENTE R.L, realizada en fecha 19 de Marzo de 2015, por adolecer del vicio antes descrito. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR en Derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano JORGE OBED DELGADO ALFONZO, arriba identificado contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PETRO SERVICIO ORIENTE R.L; en consecuencia, se declara PRIMERO: La nulidad del acta de asamblea de fecha 19 de marzo de 2015, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 49, folio 27, tomo 39 de fecha 19 de marzo de 2015. SEGUNDO: Se ordena la restitución del ciudadano JORGE OBED DELGADO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.290.337, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PETRO SERVICIO ORIENTE R.L, en la misma condición y cargo que ocupaba para la fecha de la asamblea a través de la cual fue excluido. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Lechería, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ
BP02-V-2016-000388
JAAL/MG/FR
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