En fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2.015), comparecieron los ciudadanos: RUTH BEATRIZ CORTES GUERRERO y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEDEÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de los números de cédula de identidad V-8.281.746 y V-11.903.410, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos, el primer cónyuge, por la Abogada en ejercicio DEL VALLE NARVAEZ FRANCIS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril de 2015; quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante el ciudadano Registrador Civil del Municipio Simon Bolívar, parroquia El Carmen, del Estado Anzoátegui, el día veintitrés (23) de diciembre de de dos mil diez (2.010), según se evidencia en original de Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el acta N° 109, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente manifestaron haber adquirido bienes que forman parte de la comunidad conyugal, los cuales se deben liquidar en procedimiento separado, de conformidad con la Ley.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) se ordeno a Notificación a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, la cual quedo debidamente notificada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015) se recibió escrito de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico mediante la cual opina “(…) en mi condición de representante del Ministerio Publico opino (…) solicito se de cumplimiento al articulo 762 el Código de Procedimiento Civil (…)”.
El Tribunal por auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2.015), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos RUTH BEATRIZ CORTES GUERRERO y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEDEÑO, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En Fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), comparece la ciudadana RUTH BEATRIZ CORTES GUERRERO, a los fines de solicitar copias certificadas del presente expediente, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015).
En fecha diez de mayo de os mil dieciséis (2016), comparecieron los ciudadanos RUTH BEATRIZ CORTES GUERRERO y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEDEÑO, arriba identificados, debidamente asistidos, el primer cónyuge, por la Abogada en ejercicio DEL VALLE NARVAEZ FRANCIS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar Sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2.015), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insiste en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: RUTH BEATRIZ CORTES GUERRERO y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEDEÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de los números de cédula de identidad V-8.281.746 y V-11.903.410, respectivamente, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según se evidencia del original de Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el acta N° 109, inserta en los Libros de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, parroquia el Carmen, del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos. Y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primer (1º) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.-
En esta misma fecha, siendo las doce y doce de la tarde (12:12 PM), se dictó y publicó la anterior sentencia.,
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ
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