Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: NOEL CARRAZANA PEREZ y CARMEN LILIANA PARRA TORRES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 24.848.316 y V-8.254.804, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAN DEL VALLE NOGUERA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.150; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil uno (2001) por ante la republica de Cuba, Registro del Estado Civil, quedando inserto dicho acto bajo el Tomo 23, Folio 406, registro del Estado Civil de Especial, Ministerio de Justicia, Municipio Provincia Plaza de la Revolución, ciudad de la habana, fue presentado para su INSERCION DE ACTA DE MATRIMONIO, por ante la oficina de Registro Civil “Municipio Simon Bolívar”, parroquia, San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dos (2002), inserta en acta Nro. 54, folio 151, Tomo 1, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente, expresaron haber adquirido bienes de la comunidad, los cuales se partirán en su debida oportunidad, y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el día ocho (08) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2.016), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día treinta (30) de abril del año dos mil uno (2001) por ante la Republica de Cuba, Registro del Estado Civil, quedando inserto dicho acto bajo el Tomo 23, Folio 406, Registro del Estado Civil de Especial, Ministerio de Justicia, Municipio Plaza de la Revolución Provincia ciudad de la Habana, fue presentado para su INSERCION DE ACTA DE MATRIMONIO, por ante la oficina de Registro Civil “Municipio Simon Bolívar”, parroquia, San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, Venezuela, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dos (2002), inserta en acta Nro. 54, folio 151, Tomo 1; y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: NOEL CARRAZANA PEREZ y CARMEN LILIANA PARRA TORRES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 24.848.316 y V-8.254.804, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la oficina de Registro del Estado Civil de Especial, Ministerio de Justicia, Municipio Plaza de la Revolución Provincia ciudad de la Habana, Republica de Cuba y posteriormente presentada para su INSERCION DE ACTA DE MATRIMONIO, por ante la oficina de Registro Civil “Municipio Simon Bolívar”, parroquia, San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dos (2002), inserta en acta Nro. 54, folio 151, Tomo 1, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
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