I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante: ciudadano SALVADOR JESUS PIMENTEL ROJA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad nro. V-13.945.595. Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 106.497 y de este domicilio.
Parte demandada: ciudadano MAURICIO ESPINOZA FERNANDEZ, Chileno, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad nro. 81.074.383, con domicilio desconocido.
II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue recibida la presente Demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano SALVADOR JESUS PIMENTEL ROJA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad nro. V-13.945.595. Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 106.497, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), se dicto auto a los fines de instar a la parte actora a consignar Documento e Propiedad en original o copia certificada, a los fines de proveer sobre su Admisión.
En fecha seis (06) de Julio de 2016, fue presentada diligencia por la parte actora, mediante la cual solicita un tiempo prudencial de cinco días de despacho a los fines de cumplir lo requerido por este Juzgado, se acordó por auto de fecha once (11) de Julio de 2016, otorgarle el mencionado lapso a los fines consiguientes.
En fecha trece (13) de Julio de 2016, fue presentado diligencia, mediante la cual consigna copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de a presente demanda.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte actora presenta demanda de PRESCRIPCION ADQUISITVA, por ante este Juzgado de Municipio.
Estando en la oportunidad procesal para verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, pasa este Juzgador a estudiar si se cumplen los extremos de Ley para que la misma sea admitida y tramitada conforme a Derecho.
Considera necesario este operador de Justicia traer a colación la siguiente disposición normativa:
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible 243 de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de Primera Instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de Primera Instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia a los fines de cumplir con los requisitos de Ley se ordena lo conducente. Líbrese oficio remítase. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. LISBETH MADRID MARCANO
En ésta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 AM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. LISBETH MADRID MARCANO
JMR/Wam
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
19-07-2016
DECLINATORIA
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