Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE TOMAS BELLO MEDINA y MORAIMA JOSEFINA CABELLO DIAZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.473.106 y V-9.289.496, respectivamente, domiciliados en el conjunto residencial Roberto Carlos, piso 6, apartamento 6-2, Colinas de Neveri, Torre B, calle 5, esperanza, Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIBEL ALFONZO MEDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.175; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2008) por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta de Acta anotada bajo el N° 144, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el mes de junio del año dos mil diez (2010), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2.016), se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2.016), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2008) por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del Estado Monagas y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE TOMAS BELLO MEDINA y MORAIMA JOSEFINA CABELLO DIAZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.473.106 y V-9.289.496, respectivamente, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el día veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2008). Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las (02:30PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
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