I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDATE: ARQUIMEDES RAFEL MARQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.804.233.
Abogado Asistente: ALFREDO COLON MARCANO y CARLOS COLON BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad nros. V-8.333.094 y V-19.839-654, e inscritos en el IPSA, bajo el Nro. 31.775 y 183.756.
Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio VICTOR MEDORI V. venezolano, mayor de edad y titular de l Cedula de Identidad Nro. 5.549.933, inscrito en el PISA, bajo el Nro. 80.726
PARTE DEMANDADA: JUAN ALEJNDRO GUAREGUA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.292.194.
Defensor Ad Litem: Abogado en ejercicio GUSTAVO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nros. V-14.317.551, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 95.643
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la Causa)
II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Recibida como fue por este Juzgado la presente demanda civil por daños y perjuicios derivados de Transito, en fecha 21-04-2014, presentada por el ciudadano ARQUIMEDES RAFEL MARQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.804.233., debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Alfredo Colon Marcano y Carlos Colon Brito, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad nros. V-8.333.094 y V-19.839-654, e inscritos en el IPSA, bajo el Nro. 31.775 y 183.756, respectivamente.

III
MOTIVACIÓN
Este Tribunal pudo observar que el presente asunto se encuentra en el lapso probatorio y en este estado de la causa, el Abogado en ejercicio GUSTAVO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nros. V-14.317.551, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 95.643 designado defensor ad litem en el presente juicio en fecha 04-02-2015, presentada su aceptación en fecha 07-04-2015, y debidamente citado en fecha 21-04-2016, tal y como consta en consignación realizada por la Alguacil de este despacho en la misma fecha, y que riela a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) aun así hasta la fecha no ha procedido a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, ni en otra oportunidad así tampoco ha promovido medios de prueba, con lo cual se evidencia que la parte demanda en el presente Juicio ha quedado en un estado de indefensión.
En este Sentido ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado (…) …el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”

Corolario, este Juzgado ordena la Reposición de la causa al estado de nueva designación de Defensor Judicial en la presente causa, quedan sin efecto todas las actuaciones posteriores al anterior nombramiento del Abogado GUSTAVO RAMOS, antes identificado como Defensor Judicial del demandado en el presente asunto.
Asimismo considera imperioso este Juzgador, destacar que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de administración de justicia en el plazo más breve posible, según lo consagrado en nuestro texto constitucional. Sin embargo, el Tribunal, estima pertinente la indicada medida de reposición luego de realizar un análisis exhaustivo a la legislación que establece como deber ineludible del Estado venezolano procurar el equilibrio entre las partes, así como de las actas que componen el expediente, como quiera que las normas procedimentales son de estricto orden público, es decir, que no pueden ser relajadas por las partes y por ninguna autoridad; y en evidencia de que el Juez es el director del proceso, siendo su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como también, garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, amén de que según los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además, es obligación de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ello de acuerdo con los artículos 206 y 211 del citado Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la reposición supra señalada es la vía mas idónea en aras de garantizar el derecho a la defensa y el equilibrio procesal en el presente juicio.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Reposición de la causa al estado de nuevo nombramiento del defensor ad litem para que defienda los derechos e intereses de la parte demanda en el presente juicio; dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes al nombramiento del defensor GUSTAVO RAMOS antes identificado, como supra se indicó.
Se ordena la Notificación de la parte actora y del Abogado en ejercicio GUSTAVO RAMOS, supra identificado, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.