Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos ERNESTO BASTARDO SOSA y LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-6.506.556 y V-11.026.406, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.483 y 107.253, respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SKEYLA CUEVAS CARRASQUEL, HOMERO JOSÉ CUEVAS CARRASQUEL y EDMUNDO ENRIQUE CUEVAS CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.061.742, V-15.870.386 y V-13.290.725, respectivamente; sobre unas Bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno ubicado en la avenida Principal de Lecherías; Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; que constan de una (01) planta; con un área aproximada de Doscientos Veinte (220 mts2) metros cuadrados; destinados a vivienda unifamiliar, con paredes de bloques y techo de acerolit, piso de granito, área de construcción distribuidas en tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, una sala y sala comedor, cocina, área para patio trasero destinado a lavandería con jardín y un área para patio delantero destinado a estacionamiento de vehículo con jardín; limitado por el Norte, con un inmueble comercial denominado “CENTRO COMERCIAL ARENA MALL”; por el Sur, con calle “Libertad” y por el Este, con propiedad horizontal denominada “Edificio Palmera”; y por el Oeste, con avenida principal de Lecherías, el cual perteneció a la ciudadana BRIGIDA ARAGUAINAMO de CARRASQUEL; fallecida, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-472.085; según documento de compra venta de terreno municipal; anotado bajo el N° 92, folios 258 al 260; Protocolo Primero, Tomo Primero (1ro), Cuarto Trimestre del año 1966, ante la Oficina de Registro Publico de Barcelona, Estado Anzoátegui. Ahora bien, en relación a las actuaciones que corren insertas en la presente solicitud, se desprende que en fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal dicto auto dándole entrada a la presente solicitud, solicitando la consignación de los documentos originales a los fines de darle continuidad a la solicitud; posterior en fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal admitió la presente solicitud; ordenando al solicitante la presentación de los testigos para tomarle declaración a los mismos; en fecha 16 de junio del corriente año se tomó las declaraciones a los ciudadanos KARINA COROMOTO HERNANDEZ ARAGUAINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.286.241, domiciliado en la Urbanización El Moriche, Apt. E-2 PB-4, Barcelona, Estado Anzoátegui y MANUEL CELESTINO HERNANDEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.958.482, domiciliada en la Calle El Progreso, 14-30, Sector Portugal, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes quedaron contestes en afirmar todas y cada uno de sus partes a lo que se refiere dicha solicitud, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle al ciudadano TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos ERNESTO BASTARDO SOSA y LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-6.506.556 y V-11.026.406, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.483 y 107.253, respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SKEYLA CUEVAS CARRASQUEL, HOMERO JOSE CUEVAS CARRASQUEL y EDMUNDO ENRIQUE CUEVAS CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.061.742, V-15.870.386 y V-13.290.725, respectivamente, sobre unas Bienhechurías, enclavadas en un lote de terreno un área aproximada de Doscientos Veinte (220 mts2) metros cuadrados, que perteneció a la ciudadana BRIGIDA ARAGUAINAMO de CARRASQUEL; fallecida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-472.085; y se encuentra alinderado de la siguiente manera: limitado por el Norte, con un inmueble comercial denominado “CENTRO COMERCIAL ARENA MALL”; por el Sur, con calle “Libertad” por el Este, con propiedad horizontal denominada “Edificio Palmera”; y por el Oeste, con avenida principal de Lecherías. Dichas bienhechurías tienen un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). El presente decreto se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando en todo caso a salvo los Derechos de Terceros. Tómese nota de este Decreto, déjese copia y devuélvase estas actuaciones en originales a la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las doce y veintidós horas de la mañana (12:22 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
Título Supletorio. 14-07-2016.