Por recibida la presente SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos PEDRO FERNÁNDEZ BECERRA y ZULADYS CECILIA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.056.711 y V-13.201.817, asistidos por el Abogado EDGAR RAFAEL LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.795. Se le dió entrada en fecha treinta (30) de marzo de 2016.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2016, se dictó auto de admisión, y se acordó la citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Consta en autos en fecha 24-05-2016, citación firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Egris Lira Zambrano y consignada por la Alguacil del Tribunal en esa misma fecha, en fecha seis (06) de junio de 2016, se recibe opinión fiscal mediante la cual la representante del Ministerio Público “(…) solicita al Tribunal inste a la cónyuge ZULADYS CECILIA MELENDEZ BARRANCO, a consignar copia de la gaceta de naturalización o donde adquirió la nacionalidad venezolana (…)”. Ahora bien, en fecha16 de junio de 2016, se dictó auto del Tribunal instando a la cónyuge a dar cumplimiento a la observación del Ministerio Público, para lo cual se le otorgo un lapso de tres (3) días; en auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2016, este Tribunal otorga otro lapso de diez (10) días más para que la ciudadana ZULADYS MELENDEZ BARRANCO, de cumplimiento a la ordenado por este Tribunal.
Ahora bien, habiendo transcurrido hasta el día de hoy más del lapso antes indicado, sin que conste en autos lo requerido, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por ciudadanos PEDRO FERNÁNDEZ BECERRA y ZULADYS CECILIA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.056.711 y V-13.201.817, asistidos por el Abogado EDGAR RAFAEL LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.795. ASÍ SE DECIDE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión. Se ordena la devolución de los originales y dejar en su lugar copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS(FDO)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuatro horas de la mañana (10:04 a.m.), Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
INADMISIBLE
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