SOLICITANTES: LAURA YOKASTA FULDA ORAMAS y RUBÉN DARIO ASTUDILLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.758.156 y 4.358.727, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ENGERZON BASTARDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.834.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LAURA YOKASTA FULDA ORAMAS y RUBÉN DARIO ASTUDILLO ROMERO, antes identificados, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha dos (02) de junio de 2000, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 107. Su último domicilio conyugal Avenida Juan de Urpín, casa S/N, Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se separaron desde el mes de abril de 2005, solicitan a este Tribunal declare el divorcio, y en consecuencia el vínculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Manifiestan que no procrearon hijos…” Cursa al folio 2 copia certificada de acta de matrimonio.

Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de julio de 2016, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 8, consignada por la alguacil en fecha 12-07-2016; igualmente en fecha 14/07/2016, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tiene nada que objetar al respecto.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha dos (02) de junio de 2000, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 107. Su último domicilio conyugal Avenida Juan de Urpín, casa S/N, Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se separaron desde el mes de abril de 2005, solicitan a este Tribunal declare el divorcio, y en consecuencia el vínculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LAURA YOKASTA FULDA ORAMAS y RUBÉN DARIO ASTUDILLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.758.156 y V-4.358.727, respectivamente, asistidos por el abogado ENGERZON BASTARDO RANGEL, antes identificado, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha dos (02) de junio de 2000, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 107, cursante al folio 2, emitida por ese organismo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las tres y diecisiete horas de la tarde (3:17 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
Sentencia Definitiva.
Divorcio 185-A. Con lugar.