REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
Solicitantes: GREGORY RAMON BARRETO y GRESTHER DEL VALLE GUTIERREZ ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.903.456 y V- 12.574.880, respectivamente.-
Abogado Asistente: JESUS MILLAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.100.-
Pretensión: DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente.
ASUNTO: BP02-S-2015-000948
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil; tramitada por ante este Juzgado de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
La cual fue propuesta por los Ciudadanos GREGORY RAMON BARRETO Y GRESTHER DEL VALLE GUTIERREZ ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.903.456 y V- 12.574.880, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JESUS MILLAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.100, en la cual exponen entre otras cosas, que en fecha 15 de Octubre de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 569, Tomo 1, año 1991, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 04 del presente Expediente.
Alegaron también que establecieron el domicilio conyugal en la Calle Nueva Esparta Nº 20-1, Sector 19 de Abril El Paraíso en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui
En su unión matrimonial Procrearon (02) hijos de nombres GREGORY ALBERTO BARRETO GUTIERREZ y GENESIS DEL VALLE BARRETO GUTIERREZ, mayores de edad, tal y como se evidencia de las Actas de Nacimiento, cursantes a los folios 07 y 10, respectivamente.
Por todo lo antes expuesto solicitaron de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil vigente se declare el Divorcio.
En el referido auto se acordó la Citación de la Ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, lo cual se realizo por parte de la Ciudadana Alguacil de este Despacho en fecha Seis (06) de Julio de 2016, tal y como consta al folio 15 de este Expediente.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa, que ciertamente los solicitantes en fecha 15 de Octubre de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 569, Tomo 1, año 1991, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 04 del presente Expediente, Alegaron también que establecieron el domicilio conyugal en la Calle Nueva Esparta n º20-1, Sector 19 de Abril El Paraíso en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que desde más de Cinco (5) años, decidieron separarse de hecho sin reconciliación alguna hasta la presente fecha.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, tal y como consta al folio 16 del presente Expediente, éste Tribunal, considera que la presente Solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos GREGORY RAMON BARRETO Y GRESTHER DEL VALLE GUTIERREZ ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.903.456 y V- 12.574.880, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JESUS MILLAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.100, en la cual exponen entre otras cosas, que en fecha en fecha 15 de Octubre de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 569, Tomo 1, año 1991, llevado por esa Prefectura, en el citado año. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. SANDRA ROJAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. ROITZA COVA RICARDY
Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,
LA SECRETARIA,
SRM/rcr.-
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