REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

206° y 157°

SOLICITANTES: Ciudadanos Ricardo Alfonso Monserrat Delgado y Patricia Fabiola Barrios Cabeza, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.577.404 y V-15.288.135, respectivamente, y ambos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Iris Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.286.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2016-000642.-

El 02 de mayo de 2016, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Ricardo Alfonso Monserrat Delgado y Patricia Fabiola Barrios Cabeza, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Iris Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.286, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 19 de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio civil, se trasladaron al Estado Anzoátegui, fijando su domicilio conyugal en la Calle 4, Casa Nº 15, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que su único bien de la comunidad conyugal corresponde a doscientas sesenta y ocho (268) acciones adquiridas a nombre del ciudadano Ricardo Alfonso Monserrat Delgado, en la empresa Barcelo Sistem Cable, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, Tomo 15-A, el 11 de abril de 2012, expresaron además, que desde el mes de marzo de 2010, convinieron de mutuo acuerdo separarse de hecho por circunstancias irreconciliables, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio hayan mostrado interes en permanecer unidos en matrimonio. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal para solicitar conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial que los une. Por último, solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (folios del 01 al 04).-

Consta en autos, que el 16 de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 23 de mayo de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios 05 y 06).-

El 22 de junio de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Egris Lira Zambrano; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 07 al 09).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 22 de junio del 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICARDO ALFONSO MONSERRAT DELGADO y PATRICIA FABIOLA BARRIOS CABEZA, plenamente identificado en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRIS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.286. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Registro Civil, el 19 de diciembre de 2008, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 87, acompañada a los autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MNS/jgu
Asunto: BP02-S-2016-000642