REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Maritza Josefina Pérez de González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.899, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y debidamente asistida por la abogada en ejercicio Natasha Villalba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.817.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Pedro Desiderio González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.323.312, y domiciliado en la Urbanización Boyacá III, Sector 3, Vereda 48, Casa Nº 11, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2016-000416.-
Se recibió por distribución la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana Maritza Josefina Pérez de González, anteriormente identificada y debidamente asistida por la abogada en ejercicio Natasha Villalba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.817, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 21 de julio de 1983 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro Desiderio González, antes identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 221, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, los cuales llevan por nombres Yesica Del Valle González Pérez, Yerika Del Valle González Pérez, Yesiree Zaray González Pérez y Joel José González Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.878.340, V-16.719.854, V-16.719.853 y V-19.853.208, respectivamente, según consta de las copias simples de sus cédulas de identidad anexadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Expresaron además, que después de haber contraído el matrimonio se residenciaron en el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Boyacá III, Sector 3, Vereda 12, Casa Nº 11, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Declararon que se separaron de hecho a mediados del mes de abril de 2007, sin que exista la posibilidad de reconciliación entre ellos y que no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acudió por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Pedro Desiderio González. Solicitó la notificación del referido ciudadano en la siguiente dirección: Urbanización Boyacá III, Sector 3, Vereda 48, Casa Nº 11, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado, a los fines que manifestara su voluntad y acuerdo con la presente solicitud, así como, la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Señaló como su domicilio procesal la Urbanización Boyacá III, Sector 3, Vereda 12, Casa Nº 11, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Por último, pidió que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (folios del 01 al 13).-
Consta en autos, que el 30 de marzo de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano Pedro Desiderio González, cónyuge de la solicitante ciudadana Maritza Josefina Pérez de González, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que reconociera o no los hechos alegados por la prenombrada ciudadana en su solicitud de divorcio. De igual manera, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, una vez que constara en autos la citación del cónyuge ciudadano Pedro Desiderio González, librándose la respectiva orden de comparecencia al mismo el 12 de abril de 2016 (folios del 14 y 15).-
El 21 de abril de 2016, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación del ciudadano Pedro Desiderio González, debidamente firmado, compareciendo el prenombrado ciudadano el 03 de mayo del presente año, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Natasha Villalba, y mediante diligencia se dio por notificado de la presente solicitud, asimismo, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio en todas y cada uno de sus partes interpuesto por su cónyuge ciudadana Maritza Josefina Pérez de González, a tales efectos, este Tribunal mediante auto dictado el 16 de mayo de 2016, instó a la parte solicitante a consignar las respectivas copias fotostáticas, a los fines de librar la correspondiente orden de comparecencia a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, librándose la misma el 31 de mayo del año en curso, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios del 16 al 21).-
El 20 de junio de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenía nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 22 al 24).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella el 20 de junio de 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA PÉREZ DE GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATASHA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.817. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre la prenombrada ciudadana con el ciudadano PEDRO DESIDERIO GONZÁLEZ, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 21 de julio de 1983, según consta de Acta de Matrimonio N° 221, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2016-000416
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