REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

206º y 157º

SOLICITANTES: Ciudadanos HERNAN JUVENAL HERRERA MELO e IVON JOSEFINA AGUILERA ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.944.247 y V-14.320.945, respectivamente, asistidos por la abogada BRISEIDA CAROLINA MAITA CANELON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.664.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2016-000417.-

En fecha 28 de marzo del año 2016, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Hernán Juvenal Herrera Melo e Ivon Josefina Aguilera Arreaza, anteriormente identificados, asistidos por la Briseida Carolina Maita Canelón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.664, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en el barrio la aduana, callejón maturín, casa Nº 4, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que no procrearon hijos ni obtuvieron ningún bien, que están separados desde el año 2008 y decidieron divorciarse, declarando que no existe ningún bien, ni comunidad de gananciales, por lo que no tienen nada que reclamarse. Finalmente, solicitaron el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 04).-

Por auto de fecha 01-04-2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 05), librándose la compulsa correspondiente en fecha 25-04-2016, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 20-06-2016, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 06 al 09).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 20 de junio del año 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HERNÁN JUVENAL HERRERA MELO e IVON JOSEFINA AGUILERA ARREAZA, asistidos por la abogada BRISEIDA CAROLINA MAITA CANELON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.664. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 272, el día 06 de octubre del año 2006, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana. Conste.- EL SECRETARIO,

MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2016-000417