REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoada por los ciudadanos RIGOBERTO JOSÉ PORTILLO y MARÍA CECILIA PARAQUEIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.292.378 y V-8.295.043, respectivamente, asistidos por la abogada KARLINDA PAYARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, en calidad de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Primera (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra del ciudadano EDUARDO LAMBRAÑO BARRIOS NUEVOS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.297.578; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los Libros respectivos llevados por ante este Juzgado y fórmese el expediente correspondiente. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:

Establece el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante…” (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda, esta ubicado en el sector Campo Lindo II, callejón las cayenas, perímetro urbano de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, asimismo, el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra en la misma dirección. Aunado a ello, que tanto en el contrato de arrendamiento como en el contrato de opción a compra, en sus cláusulas décima y décima primera, respectivamente, los contratantes eligieron como domicilio especial la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y dichos contratos fueron celebrados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, por lo que este Tribunal considera que el Juzgado competente para conocer del presente procedimiento, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en atención a la norma parcialmente transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer la presente demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoada por los ciudadanos RIGOBERTO JOSÉ PORTILLO y MARÍA CECILIA PARAQUEIMA, asistidos por la abogada KARLINDA PAYARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, en contra del ciudadano EDUARDO LAMBRAÑO BARRIOS NUEVOS, todos plenamente identificados, a tal efecto, se ordena declinar el conocimiento de la misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente, se deja expresa constancia que vencido el lapso de ley, sin que se haya ejercido el recurso legal correspondiente, se remitirá en original el presente expediente al Juzgado supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del citado Código. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIO,


MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS


EL SECRETARIO,


JOHNNY BOLÍVAR






MJMR/ec
Asunto Nº BP02-V-2016-000867