REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

206º y 157º

SOLICITANTES: Ciudadanos Liliana Alejandra Vargas Mendoza y Johnny José Licet Pérez, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.359.568 y V-15.291.205, respectivamente, la primera debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Maralex Sancler e Isis Tovar Días, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.169 y 103.746, respectivamente, el segundo asistido por la abogada en ejercicio Julibeth Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.465.-

SOLICITUD: Separación de Cuerpos y Bienes en Conversión en Divorcio.-

ASUNTO: BP02-S-2014-001638.-

Se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Liliana Alejandra Vargas Mendoza y Johnny José Licet Pérez, anteriormente identificados, la primera debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Maralex Sancler e Isis Tovar Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.169 y 103.746, respectivamente, el segundo asistido por la abogada en ejercicio Julibeth Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.465, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 23 de junio de 2011, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 391, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de La Rosa, Nº 02-B, Sector La Orquídea 1B, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Expresaron además, que por causas ajenas de su voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía entre ambos, haciéndose incompatible su unión, razón por la cual acudieron por ante este Tribunal a manifestar su separación de cuerpos conforme lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes sujetos a liquidación y que a partir de la consignación de su escrito de separación de cuerpos, cada cónyuge se hará cargo por su exclusiva cuenta y riesgo de los pasivos que asuma, así como, el pago de los saldos deudores que presenten sus tarjetas de crédito, asimismo, cada cónyuge responderá frente a terceros por cualquier obligación asumida o gasto efectuado durante el matrimonio que no haya sido autorizado por escrito por el otro cónyuge y que ambos responderán individualmente de las obligaciones que asuman a partir de la fecha en que presentaron su escrito de separación. Que cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior y que podrán a partir de la introducción del escrito de separación de cuerpos podrán adquirir cualquier clase de bien, sea mueble o inmueble, los cuales serán del patrimonio personal de cada uno de ellos. Fundamentaron su solicitud de separación de cuerpos conforme lo previsto en los artículo 189 y 190 del Código Civil. Pidieron la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicitaron que la presente separación sea decretada conforme en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de separación, que se les expidiera copias certificadas del escrito de separación y del auto que recayere, así como, la devolución del original del Acta de Matrimonio (folios del 01 al 04).-

Consta de autos, que el 16 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud, declarando el 13 de noviembre de ese año la separación de cuerpos y bienes, de los cónyuges ciudadanos Liliana Alejandra Vargas Mendoza y Johnny José Licet Pérez, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos (folios 07 y 08).-

El 14 de marzo de 2016, compareció la co-solicitante ciudadana Liliana Alejandra Vargas Mendoza, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Maralex Sancler e Isis Tovar Díaz, y mediante escrito solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; luego, el 15 de marzo de 2016, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado ordenó la notificación de su cónyuge ciudadano Johnny José Licet Pérez, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que manifestara su consentimiento o no a la Conversión en Divorcio solicitada por la prenombrada ciudadana, asimismo, se le advirtió que de no comparecer dentro del lapso indicado, se procedería a dictar sentencia en la oportunidad legal correspondiente; siendo consignada la boleta de notificación el 08 de julio de 2016, por el Alguacil Titular de este Juzgado conforme lo previsto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como se encontraba el lapso de comparecencia sin que el prenombrado ciudadano manifestara su consentimiento o no a la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada el 14 de marzo de 2016, por su cónyuge ciudadana Liliana Alejandra Vargas Mendoza, este Juzgado mediante auto dictado el 14 de julio de 2016, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia en el presente Procedimiento (folios del 10 al 19).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges ciudadanos Liliana Alejandra Vargas Mendoza y Johnny José Licet Pérez, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 23 de junio de 2011, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 391, anexada a la presente solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de La Rosa, Nº 02-B, Sector La Orquídea 1B, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes sujetos a liquidación, y por cuanto este Tribunal atisba, que el 13 de noviembre de 2014, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el 14 de julio de 2016, fecha en la cual este Tribunal dictó auto declarando la conversión en divorcio solicitada el 15 de marzo de 2016, por la cónyuge ciudadana LILIANA ALEJANDRA VARGAS MENDOZA, en virtud de estar vencido el lapso de comparecencia sin que el ciudadano JOHNNY JOSÉ LICET PÉREZ, manifestara su consentimiento o no a la conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio, ha transcurrido más de un año sin que entre los prenombrados cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, interpuesta por los ciudadanos LILIANA ALEJANDRA VARGAS MENDOZA y JOHNNY JOSÉ LICET PÉREZ, la primera debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARALEX SANCLER e ISIS TOVAR DÍAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.169 y 103.746, respectivamente, el segundo asistido por la abogada en ejercicio JULIBETH ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.465. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 23 de junio de 2011, según consta del Acta de Matrimonio Nº 391, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,
MJMR/jgu
Asunto Nº BP02-S-2014-001638