REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016).


206° y 157°

SOLICITANTES: Ciudadanos Ana Josefina Velásquez Fuentes y José Coromoto Cones Boada, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.226.321 y V-10.249.331, respectivamente, domiciliada en la Avenida 1, Sector 3, Casa Nº 28, Boyacá II, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la primera, y domiciliado en la Calle 2, Casa Nº 11, Aldea de Pescadores, Sector El Paraíso, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, el segundo de los nombrados y ambos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Julia Romero Gibory, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.726.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2016-000440.-

Se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Ana Josefina Velásquez Fuentes y José Coromoto Cones Boada, ambos anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Julia Romero Gibory, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.726, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 07 de marzo de 1991, según consta del Acta de Matrimonio Nº 58, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Vereda 64, Sector 3, Casa Nº 4, Boyacá II, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Declararon que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre Gerardo Moisés, mayor de edad, nacido el 18 de abril de 1991, según consta de la Partida de Nacimiento anexada con la letra “B”. Expresaron además, que en el mes de junio del año 1997, por razones diversas decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado, razón por la cual acuden por ante este Tribunal a solicitar conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que los une. Por último, solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (folios del 01 al 05).-

Consta en autos, que el 31 de marzo de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 15 de junio de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios 06 y 07).-

El 04 de julio de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 08 al 10).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 04 de julio del 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA JOSEFINA VELÁSQUEZ FUENTES y JOSÉ COROMOTO CONES BOADA, ambos plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN JULIA ROMERO GIBORY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.726. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 07 de marzo de 1991, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 58, acompañada a los autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2016-000440