REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
SOLICITANTES: Ciudadanos Ángel Luís Rizalez y Johanna Josefina González Toledo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.295.379 y V-13.541.524, respectivamente, ambos domiciliados en la Parroquia Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el primero en el Sector Santa Bárbara, Casa Nº 6, la segunda en Bahía Costa Mar, La Playa, Casa Nº 75, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Alexis Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.337, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.-
SOLICITUD: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: Nº BP02-S-2016-000762.-
El 16 de mayo de 2016, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Ángel Luís Rizalez y Johanna Josefina González Toledo, anteriormente identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Alexis Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.337, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas, lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el 11 de enero de 1996, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 anexada a la presente solicitud marcada con la letra distintiva “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Metoquina, Casa Nº 97, Parroquia Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Expresaron además, que su unión conyugal en principio fue armoniosa, hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles, separándose el 01 de octubre de 1996, teniendo así más de veinte (20) años separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de sus vidas en común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Que por lo antes expuesto, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo establecido en el referido artículo. De la misma forma expresaron, no haber adquirido durante el matrimonio bienes sujetos a liquidación. Solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une. Por último, pidieron que se les expidiera cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia para los fines legales consiguientes (folios del 01 al 03).-
Consta en autos, que el 23 de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 16 de junio de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios del 04 al 06).-
El 04 de julio de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 07 al 09).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 04 de julio del 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ÁNGEL LUÍS RIZALEZ y JOHANNA JOSEFINA GONZÁLEZ TOLEDO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ALEXIS SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.337, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Concejo del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 11 de enero de 1996, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 01, acompañada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2016-000762
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